REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005965
ASUNTO : EP01-S-2003-005965

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado Edgardo Antonio Boscan, solicitando ante éste Tribunal de Control No 03 Orden de Aprehensión contra el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ PAVA por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gian Rene Avilez Orduño, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial penal del estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 173,246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Orden de Aprehensión solicitada en los siguientes términos:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
RUBEN DARIO SUAREZ PAVA, venezolnao, mayor de edad, residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, calle 08, casa sin número, color blanco adyacente al poste de alunbrado eléctrico Nro 619008.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
Al imputado Ruben Dario Suarez Pava, se le atribuye el hecho de haber disparado al ciudadano Gian Rene Avilez Orduño el día 27 de Diciembre del 2003 en el Barrio Caja de Agua de la ciudad de Barinas, cuando se encoentraba frente a la casa de la víctima tomando bebidas alcohólicas, ocasinándole una herida de bala en el cuero cabelludo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De conformidad con el artículo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artúvulo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso, el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primeral en concordancia con el artículo 80 del código penal, que establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; así mismo; existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento, que dicho imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible antes descrito por los siguientes:
1) Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Nidia Jackelin Mendoza Peña, de fecha 27 de Diciembre del 2003, debidamente certificada por el Funcionario Agente (FEP) Alcides Jimenez adscrito a la Comandancia de la Policia del estado Barinas. (Folio 05).
2) Informe Médico del Hospital de Clínicas Santo Domingo suscrito por el Médico Internista Dr. Yamil Abou Assali de fecha 27 de Diciembre del 2003. (Folio 07).
3) Acta de Retención de Plomo Deforme de fecha 27 de Diciembre del 2003 debidamente suscrita por el Funcionario Distinguido José Gregorio Buroz.
Finalmente, la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización enb la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que sí existe una latente presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal penal, ya que al imputado Ruben Dario Suarez Pava se le atribuye la comisión de un delito grave, como lo es el delito de Homicidio Calificado en grado de frusatración, por el cual se le podría imponer una bastante elevada ya que cuyo término medio de la misma es de veinte (20) años de presidio, sienso éste un delito que atenta contra uno de los bienes jurídicos establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la vida establecido en el artículo 43, hecho punible por el cual hasta el momento NO se ha puesto a derecho.
Es por tal motivo que éste tribunal de Control No 03 ordena la Orden de Aprehensión del ciudadano Ruben Dario Suarez Pava, en el sitio donde se encuentre y que éste sea puesto a la orden de éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con la urgencia del caso, ello con motivo a que mediante el presente auto procede a decretar Media de Privación Preventiva de Libertad en su contra.
En consecuencia este Tribunal de Control No 03 del Circutio Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: ORDEN DE APREHENSION a través de los Organismos de Seguridad del estado del ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ PAVA, venezolnao, mayor de edad, residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, calle 08, casa sin número, color blanco adyacente al poste de alunbrado eléctrico Nro 619008. Así se decide.
Librense los correspondiente oficios a los Organismos de Seguridad del estado a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del ciudadano antes mensionado.


JUEZ DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

Se libro oficio N°: C3/ / 2004.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005965
ASUNTO : EP01-S-2003-005965

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado Edgardo Antonio Boscan, solicitando ante éste Tribunal de Control No 03 Orden de Aprehensión contra el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ PAVA por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gian Rene Avilez Orduño, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial penal del estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 173,246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Orden de Aprehensión solicitada en los siguientes términos:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
RUBEN DARIO SUAREZ PAVA, venezolnao, mayor de edad, residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, calle 08, casa sin número, color blanco adyacente al poste de alunbrado eléctrico Nro 619008.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
Al imputado Ruben Dario Suarez Pava, se le atribuye el hecho de haber disparado al ciudadano Gian Rene Avilez Orduño el día 27 de Diciembre del 2003 en el Barrio Caja de Agua de la ciudad de Barinas, cuando se encoentraba frente a la casa de la víctima tomando bebidas alcohólicas, ocasinándole una herida de bala en el cuero cabelludo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De conformidad con el artículo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artúvulo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso, el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primeral en concordancia con el artículo 80 del código penal, que establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; así mismo; existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento, que dicho imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible antes descrito por los siguientes:
1) Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Nidia Jackelin Mendoza Peña, de fecha 27 de Diciembre del 2003, debidamente certificada por el Funcionario Agente (FEP) Alcides Jimenez adscrito a la Comandancia de la Policia del estado Barinas. (Folio 05).
2) Informe Médico del Hospital de Clínicas Santo Domingo suscrito por el Médico Internista Dr. Yamil Abou Assali de fecha 27 de Diciembre del 2003. (Folio 07).
3) Acta de Retención de Plomo Deforme de fecha 27 de Diciembre del 2003 debidamente suscrita por el Funcionario Distinguido José Gregorio Buroz.
Finalmente, la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización enb la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que sí existe una latente presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal penal, ya que al imputado Ruben Dario Suarez Pava se le atribuye la comisión de un delito grave, como lo es el delito de Homicidio Calificado en grado de frusatración, por el cual se le podría imponer una bastante elevada ya que cuyo término medio de la misma es de veinte (20) años de presidio, sienso éste un delito que atenta contra uno de los bienes jurídicos establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la vida establecido en el artículo 43, hecho punible por el cual hasta el momento NO se ha puesto a derecho.
Es por tal motivo que éste tribunal de Control No 03 ordena la Orden de Aprehensión del ciudadano Ruben Dario Suarez Pava, en el sitio donde se encuentre y que éste sea puesto a la orden de éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con la urgencia del caso, ello con motivo a que mediante el presente auto procede a decretar Media de Privación Preventiva de Libertad en su contra.
En consecuencia este Tribunal de Control No 03 del Circutio Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: ORDEN DE APREHENSION a través de los Organismos de Seguridad del estado del ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ PAVA, venezolnao, mayor de edad, residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, calle 08, casa sin número, color blanco adyacente al poste de alunbrado eléctrico Nro 619008. Así se decide.
Librense los correspondiente oficios a los Organismos de Seguridad del estado a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del ciudadano antes mensionado.


JUEZ DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

Se libro oficio N°: C3/ / 2004.