REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000759
ASUNTO : EP01-P-2003-000759

Visto es escrito presentado por la Abogada CARMEN LUCIA RUMBOS en su carácter de Defensora Privada del imputado JAIRO LUIS PINILLA LLORENTE, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Extorsión en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrique Carrillo Pérez; éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medida siguientes:…”., lo cual, una vez analizada la norma en comento, si bien es cierto que existe una hecho punible que merece pena privativa de libertad, que atenta bienes jurídicos tutelados en nuestra Carta Magna y que el mismo ha tenido relevancia actualmente en la sociedad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por existir en la presente causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fué partícipe en el hecho, circunstancias éstas que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de privación preventiva de Libertad, también es cierto que en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, éste Tribunal observa que la misma quedó desvirtuada, a tal efecto, ya que consta en las presentes actuaciones Constancia de buena conducta del imputado avalada por la Asociación de Vecinos acompañada de las firmas de quienes habitan en el sector, Constancia de Trabajo avalada por el presidente de la Linea de Taxi Servi Taxi, así como la constancia de residencia, de que el mismo habita en la Urbanización Negro Primero, avenida Pedro Camejo, casa Nro 4-162 de la Ciudad de Barinas. Por tanto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, propio del sistema acusatorio mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas, así que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 264, el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Así mismo establece la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.", debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
Por consiguiente, este Tribunal de Control No 03 acuerda sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado por una medida menos gravosa la cual está contemplada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: a) presentación de dos (02) fiadores por cada imputado, que tengan capacidad económica avalada por un Contador Público, b) de reconocida solvencia moral avalada por el Prefecto de la localidad o por la Asociación de Vecinos, c) que se encuentren domiciliados en el Estado Barinas , y una vez consignado los recaudos exigidos por éste Tribunal de Control No 03 el imputado se obligara: 1) Presentarse ante éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cada ocho (08) días, 2) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, 3) La prohibición de tener cualquier trato o comunicación con la víctima. Así se decide.


JUEZ DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG.EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

Se libro boleta de Notificación Nro._____________ .