REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000654
ASUNTO : EP01-P-2003-000654



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ: Abg.Josefina Lobosco Rondón.
FISCAL: Abg. Rafael Izarra.
SECRETARIA: Abg.Emperatriz Diaz.
IMPUTADO:Tony Juvenal Cabeza.
DEFENSOR: Abg.Bleidis Araque.
DELITO:Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

TONY JUVENAL CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.662.456, residenciado en el Barrio Santa Rita, avenida Francisco de Miranda, casa s/n, frente al Restaurante Los Pallares Barinas.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 15 de Noviembre del año 2003, funcionarios que se encontraban de patrullaje visualizan a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió carrera hacia el local “Víveres y Licores Los Hernández” por lo que los funcionarios lo siguen y notan que este mete la mano por la reja del local y arroja algo, se le da la voz de alto y se le efectúa el respectivo cacheo personal, al revisar el lugar donde el acusado arrojó lo que llevaba en la mano localizando cinco (05) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia de color marrón oscuro de la presunta droga denominada Crack, procediéndose a la detención del mismo.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Veintidós (22) de Enero del 2004, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por este Tribunal de Control No 03, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó sus medios de prueba y calificó la conducta desplegada por el ciudadano TONY JUVENAL CABEZA como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto del resultado de la experticia botánica realizada a la sustancia incautada resultó ser Crack con un peso aproximado de 0.5 gramos, solicitando la representación fiscal que sea admitida la acusación conjuntamente con los medios de prueba y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y luego de identificarse manifestó admitir los hechos en la manera y forma que le imputaba el representante del Ministerio Público y solicitaba la imposición inmediata de la pena.
En virtud de tal pedimento se le dio el derecho de palabra al Defensor Público, representado por la Abogada Bleidy Araque y al momento en que se le concedió el derecho de palabra para formular sus alegatos, manifestó al Tribunal que en vista de la admisión de los hechos, se le impusiera a su defendido la pena tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Seguidamente éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir la acusación presentada por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como también los medios de prueba ofrecidos por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos

CAPITULO IV
PENALIDAD
Se tiene que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tiene una pena prevista de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cinco (05) años de prisión, pero como en el presente caso se observa que el acusado es acreedor de una atenuante, la cual está establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto el mismo no posee antecedentes penales, lo cual quedaría a criterio de ésta Juzgadora rebajar un (01) año de prisión de la pena a imponer, es decir, quedando una pena a cumplir de Cuatro (04) años de prisión; pero en vista de que el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, la pena a imponer en el delito por mandato establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos, será rebajada a la mitad, quedando como pena definitiva a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

DISPOSITIVA
En consecuencia y por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano TONY JUVENAL CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.662.456, residenciado en el Barrio Santa Rita, avenida Francisco de Miranda, casa s/n, frente al Restaurante Los Pallares Barinas., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encontraba cumplimiento una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad y la pena impuesta por éste Tribunal de Control No 03 es menor de cinco (05) años, se mantiene su situación de libertad continuando con el cumplimiento de la medida cautelar, ante la Oficina de Alguacilazgo hasta que la presente causa sea del conocimiento del Juez de Ejecución correspondiente. TERCERO: Quedan notificadas las partes en la presente audiencia de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR