REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000003
ASUNTO : EP01-P-2004-000003
Vistos. Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL por el delito de ASALTO A TAXISTA Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en los artículos 358 en su tercer aparte y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICENTE SEPULVEDA RIVERA, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.) JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.826.912, fecha de nacimiento 02-01-1985, soltero, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 04, casa 4-10 Barinas Estado Barinas.
.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Jhon Jairo Hernández Carvajal, el hecho de haber cometido el delito de Asalto a Taxista y Lesiones Personales Simples, en fecha 02 de Enero del 2004 en el Barrio Primero de Diciembre en la calle 13 a cuadra y media del materno infantil cuando el mismo se encuentra a bordo de un vehículo de transporte colectivo (taxi) cuando lesionó a su conductor con una botella en la cabeza, sustrayéndole de su vehículo la cantidad de Bs. 67.000,oo en efectivo, siendo aprehendido por vecinos del lugar después de haber cometido el hecho.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Jhon Jairo Hernández Carvajal, este Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano Jhon Jairo Hernández Carvajal por vecinos del lugar momentos después de haber cometido el hecho, constituyéndose así una cuasiflagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del ciudadano, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Asalto a Taxista y Lesiones Personales Simples previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte y 415 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, este Tribunal observó, que hay diligencias de investigación necesarias que realizar en el presente caso, por tanto se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo en el caso del ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL en el delito de Asalto a Taxista, que prevee una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de presidio, calificación jurídica señalada por el ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal, por cuanto el imputado se encontraba dentro del vehículo tipo taxi, cuando lesionó al conductor del mismo con una botella con la finalidad de sustraerle o de despojarlo de la cantidad de dinero en efectivo producto de su trabajo, configurándose así este tipo penal. Igualmente se acuerda de manera provisional la calificación jurídica dada del delito de Lesiones Personales Intencionales Simples de manera provisional hasta tanto sea consignado Experticia Médico Forense, ya que lo único que consta en la presente causa es constancia médica del Hospital Luis Razetti donde se informa que el paciente presentó herida en región frontal con 10 puntos de sutura, la cual tiene una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta de Denuncia de fecha 02 de Enero del 2004 del ciudadano VICENTE SEPULVEDA RIVERA quien expuso: “Yo venía por la avenida Codazzi…montando un servicio en un libre…me conseguí tres personas me pidieron una carrera para el barrio primero de diciembre…al llegar al sitio…me pidieron la parada en una esquina, y para el momento que yo pare el carro el ciudadano que va a mano derecha mía saco una botella y me golpeó fuertemente en la ceja izquierda…yo reaccioné y pague el carro agarre el suiche y salí corriendo hacia el frente de una casa donde me prestaron auxilio, el sujeto se volvió loco saco mi plata del carro…”..
B. Acta de Entrevista de fecha 03 de Enero del 2004 del ciudadano MERI BEATRIZ PUERTA quien expuso: “… vi que un vehículo se estacionó al frente de mi casa…y dos de ellos que se encontraban en la parte delantera estaban forcejeando, luego veo que el ciudadano que iba como conductor saco una botella y golpeo al conductor luego este señor que estaba manejando el vehículo se baja con la cara ensangrentada y corre hacia donde estoy cerrando la puerta, éste entró a mi casa y yo cerré la puerta …” .
C. Acta de Entrevista de fecha 03 de Enero del 2004 del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS BASTIDAS quien expuso: “…vi que un ciudadano venía corriendo y detrás un grupo de personas, cuando llegó a mi casa éste entró y se metió en uno de los cuartos, la gente que lo venía persiguiendo me decía que se lo entregara que éste acababa de robar a un taxista, en el momento que yo lo iba a sacar llegó una unidad de la polaca del estado y les di permiso para que entraran: …”.
D. Acta Policial N° 010 de fecha 02 de Enero del 2004: “…recibimos el llamado por radio transmisor…presuntamente la comunidad de ese sector tenia sometido a un ciudadano con ganas de lincharlo motivado que el mismo presuntamente había robado y cortado a un ciudadano que conducía un vehículo colectivo de transporte público (taxi)…al llegar al mismo había un aproximado de 50 personas entre hombres y mujeres…”.
E. Constancia Médica del Hospital Luis Razetti de fecha 03 de Enero del 2004: “ PC masculino de 49 años de edad quien presenta herida en región frontal de aproximadamente 10 puntos de sutura”.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista del delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a dieciseis (16) años de presidio. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000003
ASUNTO : EP01-P-2004-000003
Vistos. Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL por el delito de ASALTO A TAXISTA Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en los artículos 358 en su tercer aparte y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICENTE SEPULVEDA RIVERA, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.) JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.826.912, fecha de nacimiento 02-01-1985, soltero, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 04, casa 4-10 Barinas Estado Barinas.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Jhon Jairo Hernández Carvajal, el hecho de haber cometido el delito de Asalto a Taxista y Lesiones Personales Simples, en fecha 02 de Enero del 2004 en el Barrio Primero de Diciembre en la calle 13 a cuadra y media del materno infantil cuando el mismo se encuentra a bordo de un vehículo de transporte colectivo (taxi) cuando lesionó a su conductor con una botella en la cabeza, sustrayéndole de su vehículo la cantidad de Bs. 67.000,oo en efectivo, siendo aprehendido por vecinos del lugar después de haber cometido el hecho.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Jhon Jairo Hernández Carvajal, este Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano Jhon Jairo Hernández Carvajal por vecinos del lugar momentos después de haber cometido el hecho, constituyéndose así una cuasiflagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del ciudadano, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Asalto a Taxista y Lesiones Personales Simples previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte y 415 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, este Tribunal observó, que hay diligencias de investigación necesarias que realizar en el presente caso, por tanto se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo en el caso del ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL en el delito de Asalto a Taxista, que prevee una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de presidio, calificación jurídica señalada por el ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal, por cuanto el imputado se encontraba dentro del vehículo tipo taxi, cuando lesionó al conductor del mismo con una botella con la finalidad de sustraerle o de despojarlo de la cantidad de dinero en efectivo producto de su trabajo, configurándose así este tipo penal. Igualmente se acuerda de manera provisional la calificación jurídica dada del delito de Lesiones Personales Intencionales Simples de manera provisional hasta tanto sea consignado Experticia Médico Forense, ya que lo único que consta en la presente causa es constancia médica del Hospital Luis Razetti donde se informa que el paciente presentó herida en región frontal con 10 puntos de sutura, la cual tiene una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta de Denuncia de fecha 02 de Enero del 2004 del ciudadano VICENTE SEPULVEDA RIVERA quien expuso: “Yo venía por la avenida Codazzi…montando un servicio en un libre…me conseguí tres personas me pidieron una carrera para el barrio primero de diciembre…al llegar al sitio…me pidieron la parada en una esquina, y para el momento que yo pare el carro el ciudadano que va a mano derecha mía saco una botella y me golpeó fuertemente en la ceja izquierda…yo reaccioné y pague el carro agarre el suiche y salí corriendo hacia el frente de una casa donde me prestaron auxilio, el sujeto se volvió loco saco mi plata del carro…”..
B. Acta de Entrevista de fecha 03 de Enero del 2004 del ciudadano MERI BEATRIZ PUERTA quien expuso: “… vi que un vehículo se estacionó al frente de mi casa…y dos de ellos que se encontraban en la parte delantera estaban forcejeando, luego veo que el ciudadano que iba como conductor saco una botella y golpeo al conductor luego este señor que estaba manejando el vehículo se baja con la cara ensangrentada y corre hacia donde estoy cerrando la puerta, éste entró a mi casa y yo cerré la puerta …” .
C. Acta de Entrevista de fecha 03 de Enero del 2004 del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS BASTIDAS quien expuso: “…vi que un ciudadano venía corriendo y detrás un grupo de personas, cuando llegó a mi casa éste entró y se metió en uno de los cuartos, la gente que lo venía persiguiendo me decía que se lo entregara que éste acababa de robar a un taxista, en el momento que yo lo iba a sacar llegó una unidad de la polaca del estado y les di permiso para que entraran: …”.
D. Acta Policial N° 010 de fecha 02 de Enero del 2004: “…recibimos el llamado por radio transmisor…presuntamente la comunidad de ese sector tenia sometido a un ciudadano con ganas de lincharlo motivado que el mismo presuntamente había robado y cortado a un ciudadano que conducía un vehículo colectivo de transporte público (taxi)…al llegar al mismo había un aproximado de 50 personas entre hombres y mujeres…”.
E. Constancia Médica del Hospital Luis Razetti de fecha 03 de Enero del 2004: “ PC masculino de 49 años de edad quien presenta herida en región frontal de aproximadamente 10 puntos de sutura”.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista del delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a dieciseis (16) años de presidio.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL (anteriormente identificado), por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 orinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste
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