REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003443
ASUNTO : EP01-P-2003-000288

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ DE CONTROL No 03: ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. RAFAEL IZARRA
DEFENSA PUBLICA: ABG. BETULIA RIVERO
IMPUTADO: ELIEZER MANUEL MAYORA PEÑALOSA
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ELIEZER MANUEL MAYORA PEÑALOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.484.422, fecha de nacimiento 23-08-83, soltero, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, calle 02, casa 32 Barinas.




CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 19 de Mayo del año 2003, aproximadamente como a las 4:30 pm, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Municipal se encontraban de patrullaje en las instalaciones del Parque Jimmy Flores, ubicado en la Avenida Agustín Figueredo cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban en bicicletas en actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatadando la orden y al realizarles el respectivo cacheo, le incautan al ciudadano Eliécer Manuel Mayora Peñalosa en su ropa interior un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana con un peso de diecinueve (19) gramos con ochocientos (800) miligramos procediendo los funcionarios a la aprehensión del mismo.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Ocho (08) de Enero del 2004, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por este Tribunal de Control No 03, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó sus medios de prueba y calificó la conducta desplegada por el ciudadano ELIEZER MANUEL MAYOR PEÑALOSA como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto del resultado de la experticia botánica (folio 53) realizada a la sustancia incautada resultó ser Marihuana (Cannavis Sativa) con un peso de diecinueve (19) gramos con ochocientos setenta (870) miligramos, solicitando la representación fiscal que sea admitida la acusación conjuntamente con los medios de prueba y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y luego de identificarse manifestó admitir los hechos en la manera y forma que le imputaba el representante del Ministerio Público y solicitaba la imposición inmediata de la pena.
En virtud de tal pedimento se le dio el derecho de palabra al Defensor Público, representado por la Abogada Betulia Rivero y al momento en que se le concedió el derecho de palabra para formular sus alegatos, manifestó al Tribunal que en vista de la admisión de los hechos, se le impusiera a su defendido la pena tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal. Seguidamente éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir la acusación presentada por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como también los medios de prueba ofrecidos por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos

CAPITULO IV
PENALIDAD
Se tiene que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tiene una pena prevista de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cinco (05) años de prisión, pero como en el presente caso se observa que el acusado es acreedor de dos atenuantes, las cuales están establecidas en el artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, por cuanto el mismo era menor de 21 años en el momento de cometer el hecho y por no poseer antecedentes penales tal como consta en el folio 77 de la presente causa, lo cual quedaría a criterio de ésta Juzgadora rebajar tres (03) años de prisión de la pena a imponer, es decir, quedando una pena a cumplir de Dos (02) años de prisión; pero en vista de que el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, la pena a imponer en el delito por mandato establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos, será rebajada a la mitad, quedando como pena definitiva a cumplir de UN (01) AÑO DE PRISION.

DISPOSITIVA
En consecuencia y por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELIEZER MANUEL MAYORA PEÑALOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.484.422, fecha de nacimiento 23-08-83, soltero, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, calle 02, casa 32 Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encontraba cumplimiento una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad y la pena impuesta por éste Tribunal de Control No 03 es menor de cinco (05) años, se mantiene su situación de libertad continuando con el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva acordando la prolongación de la misma para cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo hasta que la presente causa sea del conocimiento del Juez de Ejecución correspondiente. TERCERO: Quedan notificadas las partes en la presente audiencia de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR

Se remitio a la URDD con oficio N°: C3/ /2004.