REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005965
ASUNTO : EP01-S-2003-005965


Por cuanto en fecha Siete (07) de Enero del 2004, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, efectuó Audiencia para resolver sobre la procedencia de mantener o no la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ GALVAN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GIAN RENE AVILEZ ORDUÑO respectivamente, quien resultó aprehendido por los funcionarios Alguaciles de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de haber comparecido voluntariamente a los fines de ponerse a derecho ante éste Tribunal de Control No 03, por la Orden de Aprehensión decretada en fecha 02 de Enero del 2004; se procede por auto separado a fundamentar la decisión dictada en la presente audiencia llevada a cabo el día 07 de Enero del 2004 de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
RUBEN DARIO SUAREZ GALVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.073.977, de 23 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, residenciado en el Barrio Villa Nueva, Avenida dos, con calle tres, hijo de Rubén Suárez Pava y Elcida Galván.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al imputado Ruben Dario Suarez Galvan, se le atribuye el hecho de haber disparado al ciudadano Gian Rene Avilez Orduño el día 27 de Diciembre del 2003 en el barrio Caja de Agua de la ciudad de Barinas, cuando se encontraba frente a la casa de la víctima, ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de otras personas.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ GALVAN, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevee como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el imputado haya sido aprehendido con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en el presente caso, éste mismo tribunal en decisión de fecha 02 de Enero del 2004, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica , aunado a que el imputado fue conducido ante el Juez de Control para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano Rubén Darío Suárez Galván, este Tribunal de Control No 03 puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.
Con motivo de la solicitud Fiscal de mantener al imputado la Medida de Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal de Control No 03 hace la siguiente observación:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite 1) la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se aperturo la siguiente investigación es la del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual tiene una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, calificación ésta que dependerá de las resultas de la investigación que llevará a cabo la Fiscalía Décima del Ministerio Público, propias del procedimiento ordinario; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en la cual no puede tomarse la simple sospecha o un simple indicio a los fines de mantener la Medida de Privación, ya que de acuerdo a las actuaciones, solo existe la denuncia realizada por la ciudadana Mendoza Peña Nidia Jackelin quien señaló en una de las preguntas realizadas por el funcionario receptor de la respectiva denuncia lo siguiente: “…Diga usted su persona observó el momento en que el referido ciudadano efectuó el disparo a su esposo? CONTESTADO: no, estaba distraída hablando con mi esposo…”,…”Diga usted, al percatarse que su esposo estaba herido, observó si el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ PAVA portaba algún arma de fuego…? CONTESTADO:..no voltee a ver sujeto, ni tampoco le vi el arma alguna.”, elemento éste que no es suficiente a pesar de que el imputado de acuerdo a su declaración se encontraba al frente de la vivienda de la víctima conjuntamente con la misma y con otras personas del sector, manipulando un arma de fuego e ingiriendo bebidas alcohólicas; y 3) finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, por lo que al respecto, este Tribunal considera que la misma no existe por cuanto el ciudadano se puso a derecho a los fines de rendir declaración sobre los hechos que se investigan y sobre el delito que le imputa la representación fiscal, así mismo no ha cambiado de domicilio a raíz de que se suscitaron los hechos, razón por la cual no encuentra éste Tribunal de Control No 03 que esté dada dicha circunstancia a los efectos de tomarla en cuenta para ratificar la medida de coerción solicitada
Ahora bien, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras que no se establezca de manera plena su culpabilidad o elementos de convicción suficientes arrojados de la respectiva investigación de que el mismo fue autor del hecho investigado, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso en su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, es por tal motivo que éste Tribunal de Control No 03 acuerda en lugar de la Medida de Privación Preventiva de Libertad una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: a) la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral avalada por la Asociación de Vecinos o por la Prefectura del lugar donde habiten, b) que tengan capacidad económica avalada por un Contador Público por treinta (30) unidades tributarias, c) que estén domiciliados en el Estado Barinas, con la constancia respectiva expedida por la Asociación de Vecinos o por el Prefecto de la localidad, ya que para poder ratificar la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, debe verificarse de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA EN LUGAR DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA AL IMPUTADO RUBEN DARIO SUAREZ GALVAN, establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal referente a una caución personal, quien permanecerá en la Zona Policial NO 01 de la Policía del Estado Barinas hasta tanto sea consignado los recaudos exigidos por éste Tribunal de Control No 03. Así se decide. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia de la Policía Zona No 01 del Estado Barinas.

JUEZ DE CONTROL Nro. 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

Se libro Oficio Nro.: C3/ /2004 a la Zona Policial No 01 del Estado Barinas.