REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000612
ASUNTO : EP01-P-2003-000612
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Nerys Carballo Jiménez
FISCAL : Abg. Edgardo Boscan Abg. Carolina Merchan Franco
IMPUTADO (S): JOSE OCTAVIANO ESPINOZA PEREZ y BORIS ADELCI CORDERO RANGEL
DEFENSOR (A): Abg. Alexis Rivero Paredes
SECRETARIO: Abg. Deicy Cáceres Navas
DELITO: Robo Agravado
VICTIMA: Francisco Antonio Berrios Quintero
En horas del día de hoy,Jueves 29 de Enero de 2004 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidade con el art. 327 del Código orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de los imputados JOSE OCTAVIANO ESPINOZA PEREZ venezolano, de 18 años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.364.909, nacido el 26-12-1.984, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de oficio caletero ( trabaja en el Matadero Municipal), residenciado en Barrio La Quinta Callejón 02 vía el Río diagonal a la Bodega El triunfo en la población de Pedraza del estado Barinas; soltero, hijo de María Pérez(v) y José Octaviano Espinoza Sánches (v); BORIS ADELCI CORDERO RANGEL venezolano, de 19 años de edad, titular de cédula de identidad N° 19.951.746, nacido el 13-05-1.984, natural de Guasdualito Estado Apure, de oficio obrero, soltero, hijo de María Rangel y Boris Cordero, residenciado en Barrio la Quinta Callejon 2 vía el río, como a quinientos metros del Club la Estación en la población de Pedraza del estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 de Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Berrios Quintero. En este estado Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 a cargo de la juez Dra. Nerys Carballo Jiménez y la secretaria de sala Abg. Deicy Cáceres Navas, y el alguacil Saman Fady en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, La Juez solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes constatándose, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan y Carolina Merchan, la defensa Privada Abg. Alexis Rivero Paredes, los imputados JOSE OCTAVIANO ESPINOZA PEREZ y BORIS ADELCI CORDERO RANGEL; Se constata que no compareció la víctima ciudadano Francisco Berrios. En éste Estado la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto así como sobre las medidas alternativas a la prosecusión del proceso siendo procedente en éste caso la Admisión de los hechos. Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abgs. Edgardo Boscan Pérez quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, igualmente solicita sea admitida totalmente la Acusación así como ratifica los medios de prueba en esta Audiencia, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitándole en éste acto, al tribunal en virtud de lo establecido en el art. 285 numerales 1,2, y 3 de la Constitución Nacional y Art. 281 del COPP se acuerde un cambio en la calificación jurídica de los hechos como es del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 460 por el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el art. 457 Ejusdem en virtud de que los hechos ventilados en este caso encuadran en el tipo penal establecido en el art. 457 del citado Código Penal. Finalmente solicita el Fiscal se Decrete Auto de apertura a Jucio Oral y público en contra de los mencionados imputados. Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Así como el cambio de Calificación Jurídica de los Hechos por el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el art. 457 en perjuicio del ciudadano Franciso Antonio Berrios; Acto seguido la Juez les explica individualmente a los acusados las formas alternativas a la prosecución del proceso, así como el Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguido libre de apremio y coacción el acusado JOSE OCTAVIANO ESPINOZA PEREZ expuso: "Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público ". Seguidamente se hizo conducir a la sala al ciudadano BORIS ADELCI CORDERO RANGEL quien libre de todo apremio y coacción expuso " Admito los Hechos " Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Alexis Rivero Paredes quien expuso lo siguiente: "En virtud de los hechos admitidos por mi defendido" Solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, se imponga de la pena inmediatamente y la rebaja correspondiente.