REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000033
ASUNTO : EP01-P-2004-000033


Realizada como ha sido la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida de privación judicial preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado (Régulo Rincón Rivero), las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público invocó el hecho de que el 15 de enero de 2004 alrededor de las 11 y 20 minutos de la mañana en el Barrio La Paz, sector III avenida 3 aquí en Barinas el hoy imputado fue aprehendido debajo de una cama ubicada en una de las habitaciones de dicho inmueble después de salir corriendo al oir que otro de los que estaba en esa casa y quien huyó del sitio gritó que “llegó el gobierno”. En la casa fue encontrado un vehículo mazda 323 del año 2001 color blanco el cual ya estaba parcialmente desvalijado y muchas de sus piezas se encontraban a un lado e incluso en el interior del mismo. Por cuanto tres días antes se había denunciado el robo de un vehículo de estas características fue llamado el denunciante por las autoridades y se comprobó que se trataba del mismo vehículo. Aclarando que las autoridades policiales actuaron advertidas por un ciudadano. Encuadrando tal hecho dentro del delito denominado Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia. Sí acudió la víctima y la persona a quien le robaron el vehículo y manifestaron que el imputado no era ninguno de los dos que habían actuado en el robo.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollados en los artículos 125 y 131 del COPP, impuesto igualmente como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó que ese día estando en la redoma de la avenida Industrial esperando a un grueso de nombre Yuri Fuentes con quien iría a trabajar cuando se le acercó alguien a quien no conoce y le dijo que andaba buscando un pintor de carro y como él es pintor se fue con el señor hasta el sitio donde después quedó detenido, pero que él no sabía nada de carro robado sino que iba a decir un presupuesto para pintar el carro. Que quien lo buscó es un tipo catire y gordo y es el que salta la pared y se fuga. Que a él no lo agarraron solo in fraganti porque ahí también estaban un señor y su hijo que son los del camión donde iban a cargar las partes del carro y a los tres los esposaron y se los llevaron detenidos, pero que en la policía ellos dos (el señor del camión y su hijo que llegó a la casa en una moto) los soltaron como cinco o seis horas después y eso porque le dieron quinientos mil bolívares a los policías. Pide que se investigue también a esas personas y sobre todo al tipo catire que lo buscó porque él redijo que lo esperara en esa casa un momento que iría a buscar una bombona. Y entonces piensa que sería para picar el carro. Así como también dice que el señor dueño de la casa debe saber de eso porque él estaba allí cuando el catire lo llevó hasta esa casa pero que después se fue.

La defensa alegó que de conformidad con los principios de presunción de inocencia y de estado de libertad procesal y constitucionalmente reconocidos en Venezuela, así como con fundamento en el principio de igualdad consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y por haber sido informado el Tribunal por parte del imputado que tiene residencia fija en la población de Barinitas donde nació y se ha criado y tiene muchas personas conocidas, además de ser pintor preparador de vehículos, es por lo que pide que se le permita a su defendido enfrentar el proceso en libertad, ya que incluso las otras dos personas que quedaron detenidas junto con él están en libertad y Régulo le manifestó que está dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerle; además que por las características socio económicas del imputado éste no podrá evadir el proceso saliendo del país.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente del acta policial de fecha 15 de enero de 2004 (folios 4, 5 y 6), la cual está suscrita por los cuatro (4) funcionarios policiales actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención del imputado se produce justamente dentro de la casa en donde estaban desvalijando un vehículo robado y desde luego que su decisión de correr y esconderse debajo de una cama en uno de los cuartos de la casa es un elemento para pensar con fundamento que él tenía conocimiento de las condiciones y circunstancias de la labor que allí se efectuaba, incluso menciona el hecho de que el catire que se fugó había dicho que tenía que ir a buscar una bombona que piensa él sería para picar el carro;

Igualmente consta al folio 8 copia simple del Registro de Vehículo a nombre de Dilia Paredes de Hernández, quien la víctima dijo en sala es su madre y la propietaria del vehículo. Y dice el informe que tal documento se encontraba dentro del carro;

A los folios 9, 10 y 11 cursan sendas entrevistas rendidas por ante la Policía Municipal en fecha 14 de enero de este año por los ciudadanos Orlando Parra, Eddy Orlando Parra Páez y José Alirio Hernández Paredes (víctima), allí identificados, quienes son contestes en corroborar la versión policial;

El artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Código Penal prevé: “Desvalijamiento de Vehículos Provenientes. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito”.

De manera pues, que de las actuaciones se desprende que están cubiertos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1º y 2º del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante, por lo cual es claro que existen elementos de convicción que hacen creer al Tribunal que dicho imputado es el autor o partícipe del hecho punible del desvalijamiento del vehículo denunciado como robado, pero ciertamente que la puesta en libertad no explicada al tribunal de las otras dos personas que fueron detenidas junto a Rincón Rivero; así como la carencia hasta ahora de diligencias de investigación en cuanto al propietario o inquilino de la casa donde ocurrió el hecho; la fuga, sin persecución por parte de la policía, del individuo mencionado como “El Catire”; la mención que en su declaración hizo el imputado acerca de que Orlando y Eddy Parra quedaron en libertad por haberles dado quinientos mil bolívares a los policías; son elementos que hacen estimar a este tribunal que la denuncia de la violación del derecho a la igualdad en perjuicio de Rincón Rivero tiene asidero jurídico y fáctico, por lo que en aras de la protección de éste y de los otros principios de presunción de inocencia y de estado de libertad y en relación con las informaciones ofrecidas por el imputado y no desvirtuadas por el Ministerio Público acerca de que éste tiene residencia fija, trabajo continuo y familia establecida en Barinitas en donde también a su decir es conocido desde que nació y se crió allí, es lo que permite que se considere ajustado a Derecho la concesión de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a RÉGULO DE JESÚS RINCÓN RIVERO, venezolano, mayor de edad (32 años), nacido el 12-12-1971, pintor de vehículos, titular de la Cédula de Identidad No. 11.710.293 (la cual no porta), primer año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de Cruzolia del carmen Rivero (F) y Alberto Enrique Rincón (V) y residenciado en el Barrio “El Hospital”, (Y el Cementerio), calle 10 con carrera 9, casa S/N, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, por existir elementos de convicción para presumir que es autor o partícipe del delito denominado: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO por haberlo solicitado la fiscalía primera del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 249, 250 ordinales 1º y 2º y 373 del COPP y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, incluso la víctima que estuvo presente. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5

ALDO GONZÁLEZ ARIAS EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL