REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2002, por el ciudadano EDDY SALOMON GARCIA RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.300.823, domiciliado en la ciudad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien actúa en representación del ciudadano JOSE TEODULFO QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.837.912, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 30 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 55, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas (que riela a los folios 21 y 22 de la presente causa).
Del contenido del referido escrito, se evidencia que en nombre de su poderdante el ciudadano EDDY SALOMON GARCIA RAMIREZ, manifiesta: “….acudo a su competente autoridad, a fin de solicitar se sirva entregar un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO CORROLLA, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: 4AK877898, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019798587, PLACA MAK 77B, AÑO 1998. Ya que el vehículo es mi único medio de transporte para dirigirme a mi trabajo y llevar a mis hijos al colegio, vivo lejos de mi trabajo y el vehículo me es indispensable para cumplir con mi labor……. El mismo se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento Guaicaipuro, ubicado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas,…. Así mismo me comprometo a presentar el vehículo cuando así lo requiera el tribunal u otro órgano competente..”
A su solicitud acompaña copia fotostática simple del instrumento poder otorgado en fecha 30 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 55, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, del que dimana la cualidad que se acredita.
Para decidir, se realizó una revisión y análisis de la presente causa; considera conveniente quien decide que con anterioridad al pronunciamiento que habrá de recaer en el presente asunto, debe dejar establecido los hechos y elementos probatorios que cursan en autos, al efecto el tribunal observa:

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO ACREDITADAS EN LA CAUSA

1) En fecha 08 de Octubre de 2002 (folio 1 ), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de una Solicitud de entrega de un vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO CORROLLA, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: 4AK877898, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019798587, PLACA MAK 77B, AÑO 1998, presentada por el ciudadano EDDY SALOMON GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.300.823, informa al tribunal el solicitante en su escrito que el vehículo se encuentra en el Estacionamiento Guaicaipuro, Ubicado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, señala el solicitante que la investigación iniciada con motivo de la retención del referido vehículo cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público bajo el N° 06-F5-.0684-02.
2) En fecha 02 de Octubre de 2002 (folio 8), por auto de este tribunal se le da entrada, el curso de ley a la solicitud y se oficia a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para la remisión a este tribunal de las actuaciones que guardan relación con dicha solicitud, las que se reciben en fecha 19 de Octubre de 2002.
3) De las actuaciones que consigno el Ministerio Público (folio 8), se evidencia que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y criminalisticas, seccional Santa Bárbara, en fecha 11 de Septiembre de 2003, …..encontrándose en labores de investigación…..avistaron un vehículo clase automóvil, color gris, placas MAK-//B, Marca Toyota, aparcado en la vía pública, seguidamente al indagar en relación al propietario del mismo, nos entrevistamos con el ciudadano EDDY SALOMON GARCIA RAMIREZ…….. quien manifestó ser el propietario del mencionado vehículo por lo que nos permitió revisarlo en donde pudimos constatar que el serial de carrocería, motor y sus plaquetas identificadora se encuentran suplantadas, seguidamente nos indicó que dicho vehículo se la había dado en venta un ciudadano de nombre JOSE TEODULIO QUINTERO y que el mismo le había dado un millón de bolívares y un camión…… seguidamente optamos en trasladar dicho vehículo y el ciudadano en mención al despacho …a fin de recibirle la respectiva declaración, una vez presente en la seccional ( manifiestan los funcionarios) el ciudadano nos mostró un documento de venta que le hace el ciudadano JOSE TEODULIO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.837.912, del siguiente vehículo: placas MAK-77b, marca toyota, año, 1998, color gris, serial de carrocería ab101-9798587, serial de motor 4AK877898, tratándose del mismo vehículo, así mismo hace entrega a dicha comisión un revisado de tránsito terrestre y copias fotostáticas de acta de remate del Juzgado tercero de primera instancia en lo civil y mercantil de Valencia, Estado Carabobo, constante de 15 folios, la cual consignará en su declaración…”
4) A los folios 16 al 17 de la presente causa, riela declaración del solicitante GARCIA RAMIREZ EDDY SALOMON, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminlisticas, Seccional Santa Bárbara, en fecha 11 de Octubre de 2003, manifiesta el solicitante en esa oportunidad “ ….yo me compre ese carro hace un año, se lo compré al sr REMEDIS, yo le di una camioneta y un millón de Bolívares en dos cheques, uno de seiscientos mil y el otro de cuatrocientos mil, tengo el talón de los cheques y le recibí el toyota corolla, color gris, yo le hice los documentos de la camioneta a nombre de el (REMEDIS) y el documento de mi vehículo toyota corolla, estaba a nombre de JOSE TEODULFO QUINTERO y este fue el que me hizo el traspaso a mi por lo tanto REDEMIS no aparece en ese documento del vehículo ya que redemi me dijo que s e lo había comprado a JOSE TEODULFO y no habían hecho traspaso por no gastar plata, en ningún momento me imagine que ese carro estaba chimbo..”
5) Al folio 18 riela ACTA DE REVISIÖN N° 1448 de fecha 22 de Agosto de 2001 expedida por la Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por funcionarios de ese organismo y en la que NO SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL VEHÍCULO PRESENTARA PARA ESA FECHA ALTERACIONES. Realiza dicha revisión el SARGENTO SEGUNDO DE TRANSITO TERRESTRE, N° DE Placa 1979, Apellidos y Nombres TERAN SAEZ LUIS ALFREDO. Suscrita por JOSE M HERNÁNDEZ H Y JOSE G PEÑA CASTILLO.
6) A los folios 21 al 22 ambos inclusive, riela instrumento poder otorgado en fecha 30 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 55, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas otorgado por JOSE TEODULFO QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.837.912, al solicitante.
7) A los folios 24 al 27 (ambos inclusive) corre inserto instrumento, en copia debidamente certificada, de compra venta otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 2001, anotado bajo el N° 14, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, en copia certificada, por medio del que JOSE ALI SUJAGUI MORENO da en venta a JOSE TEODULFO QUINTERO el vehículo cuya entrega material hace el solicitante de autos.
8) A los folios 28 al 42 riela copia debidamente certificada de acta de remate expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se le adjudico al Estacionamiento Flor Amarillo, C.A, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29-11-1984, anotado bajo el N° 12, Tomo 181-C, el vehículo cuya entrega material se solicita en esta causa, el identificado en el numeral 359 de la referida acta de remate, de fecha 11-11-1998.
9) Al folio 43 riela Experticia de Vehículo practicada en fecha 12 de Septiembre de 2002, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Santa Bárbara de Barinas, Signada con el N° 9700-050-043, manifiestan los funcionarios: “…. Se observo que los seriales de identificación de Carrocería AE101-9798587, impreso en el corta fuego ubicado en la parte interna de la cajuela del motor, estampado mediante troquel se encuentra incorporada al vehículo, por cuanto la pieza donde se encuentra gravado el mismo es falsa……. El serial del motor … se observa alterado en su totalidad, apreciandose el paso de un instrumento de igual o mayor cohesión molecular, que tuvo como finalidad eliminar el serial original para luego estampar el actual…”
10) Al folio 47 riela escrito dirigido al Fiscal Quinto por el solicitante EDY SALOMON GARCIA RAMIREZ, en dicho escrito el solicitante se atribuye la propiedad del vehículo que identifica en su solicitud que anteriormente le atribuyó a JOSE TEODULFO QUINTERO
11) Al folio 71 al 72 el tribunal a cargo para ese entonces de la profesional del derecho Ana María Cabriola, en fecha 16-12-2002, dicta auto en el que el tribunal se abstiene de ordenar la entrega del citado vehículo, hasta tanto el solicitante consigne el documento a que hace referencia en el documento de venta expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para adminicularlo con los otros elementos existentes, para decidir con objetividad. Se ordenó la notificación de las partes.
12) al folio 82 y 83 riela escrito dirigido a esta instancia por el solicitante EDDY SALOMON GARCIA RAMIREZ, en el que se atribuye la cualidad de propietario del vehículo cuya entrega material solicita, consigna copia fotostática simple de jurisprudencias.
13) A los folios 88 al 90 ( ambos inclusive) riela en copia debidamente cerificada del instrumento de opción a compra otorgado por ante Oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 2001, anotado bajo el N° 14, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, en copia certificada, por medio del que JOSE ALI SUJAGUI MORENO da en venta a JOSE TEODULFO QUINTERO. Consignado este instrumento por el solicitante.
14) En los folios 100 al 101 riela escrito dirigido a esta instancia por el solicitante EDDY SALOMON GARCIA RAMIREZ, quien manifiesta: “…una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, se presentó en mi negocio para requerirme un vehículo de mi propiedad……se encuentra en el estacionamiento Guaicaipuro de la Población de Santa Bárbara….este vehículo es el único bien material que poseo y mi único medio transporte, lo adquirí aprovechando una oportunidad que se me presento en un supuesto remate judicial por un tribunal de la ciudad de Valencia, remate este que resulto ser un fraude y fui sorprendido de mi buena fe, cuando lo compre lo lleve a una revisión en PTJ y me informaron que el carro estaba legal y que no tenía ningún problema…………..de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, solicito me sea entregado en GUARDA Y CUSTODIA el vehículo objeto de esta controversia, así como los documentos originales del mismo…..”

CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de objetos recogidos o incautados, que no son imprescindibles para la investigación, corresponde al Fiscal del Ministerio Público o, en su defecto, al Juez de Control, en atención a ello se deben devolver los objetos a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar la devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que comparte esta sentenciadora, una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del bien solicitado. Si existe duda, la duda en el sentenciador debe ser suficiente como para desvirtuar la propiedad alegada, por el solicitante.
Ahora bien, observa el tribunal, que el ciudadano EDDY SALOMON GARCIA RAMIREZ (solicitante), en un primer momento manifiesta al tribunal que para solicitar la entrega material del vehículo de autos, actúa en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE TEODULFO QUINTERO, a los efectos de demostrar al tribunal y a la representación fiscal produce junto con su solicitud el referido instrumento poder de donde hace dimanar su cualidad de apoderado del presunto propietario del vehículo (el instrumento indicado en el numeral seis (6) del Capitulo referido a CIRCUNSTANCIAS DE HECHO ACREDITADAS EN LA CAUSA., de esta decisión. Destaca el tribunal para decidir que en ese primer momento no alega para el (solicitante) propiedad sobre el vehículo cuya entrega material solicita en nombre y representación de su poderdante.
En sus posteriores escritos de solicitud de entrega de vehículo, el ciudadano EDDY SALOMON GARCIA RAMIREZ, alega ser el propietario del vehículo de autos y señala la forma como lo adquirió, sin embargo en ningún momento ni durante el curso de la investigación ni para la fecha de la presente decisión ACREDITO FEHACIENTEMENTE AL TRIBUNAL la propiedad que se atribuye sobre dicho objeto, tampoco acredito ni resulto demostrado en la causa fehacientemente (en criterio de quien decide) que el ciudadano JOSE TEODULFO QUINTERO (su poderdante) haya adquirido legalmente la propiedad o tradición del objeto solicitado, por el contrario de los instrumentos producidos por el solicitante, e igualmente resulto demostrado durante el curso de la investigación, una serie de contradicciones tanto del solicitante como de los instrumentos producidos por el que JOSE TEODULFO QUINTERO, NO ES EL PROPIETARIO NI POSEEDOR LEGITIMO del objeto solicitado, contradicciones e irregularidades que se surgen y quedan corroboradas de los instrumentos cursantes a los folios 88 al 90 (ambos inclusive y 24 al 27 (ambos inclusive) e indicados en los numerales 7 y 13 del capitulo referido a CIRCUNSTANCIAS DE HECHO ACREDITADAS EN LA CAUSA, de esta decisión . Ambos Documentos fueron otorgados por ante el mismo funcionario público, en la misma fecha, suscrito por las mismas partes, la numeración asignada al papel sellado que se utilizó en ambos documentos es la misma, no obstante el contenido de ambos instrumento es diferente, las negociaciones en ambos instrumentos celebrados son diferentes, uno contiene una compra venta y el otro contiene una opción a compra (en ambos se identifica y describe el mismo bien), asombrosamente y de manera extraña e inexplicable para el tribunal el número bajo el cual quedaron registrados y los tomos en los que se asentaron dichos instrumentos SON LOS MISMOS, de lo que hace presumir fundadamente a esta sentenciadora que por lo menos uno de los instrumentos es falso y en consecuencia no suficientes para transmitir la propiedad y ante la duda en el sentenciador lo procedente y sosteniendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia antes indicado, motivos estos que llevan a esta sentenciadora a NO ATRIBUIR VALOR ALGUNO A LOS INDIOCADOS INSTRUMENTOS Y EN CONSECUENCIA LOS DESESTIMA , EN CONSECUENCIA y en consideración de los anteriores razonamientos lo procedente es negar dicha solicitud y así se declara. (remitirse a los numerales 6 y 13 del capitulo referido a CIRCUNSTANCIAS DE HECHO ACREDITADAS EN LA CAUSA de esta misma decisión a fin de percatarse de la irregularidad apreciada por el sentenciador y lo llevaron a decidir por la negativa de la devolución del vehículo que origino las presentes actuaciones)

Deja establecido el tribunal que el solicitante para acreditar ante el tribunal, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita, NO presento al tribunal, título idóneo, para acreditar la propiedad alegada.

Además, se evidencia y consta en actas, que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron experticias:
1.-Al vehículo solicitado en la que se pudo constatar que el vehículo presenta la chapa identificadota del serial de carrocería es falsa (destacado del tribunal), no puede ser sometida a reactivación. 2.- El serial de motor se encuentra desbastado, fue sometido a estudio y no se logró determinar el serial original (subrayado del tribunal).
Ante las anteriores circunstancias, se colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, lo que impide que un órgano Jurisdiccional en materia penal pueda devolver el vehículo al solicitante. En efecto, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, situación que debe ser analizada por el Juez, y si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, para determinar a quien le corresponde el derecho de propiedad.

Ahora bien, en el curso de la investigación se pudo determinar sin lugar a dudas que los instrumentos producidos por el solicitante para acreditar la propiedad invocada, presentado por el solicitante son FALSOS. Debe concluir quien decide que los mismos no deben ni pueden tenerse como idóneos para hacer la tradición legal del bien en ellos descrito, por lo que no puede atribuírsele al solicitante ni a su poderdante la propiedad del objeto cuya devolución se solicita, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es, NEGAR LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO incautado en la presente investigación al ciudadano EDDY SALOMON GARCIA RAMIREZ, antes identificado.

Por lo que si los instrumentos autenticados producidos por el solicitante son falsos. Por tanto los mismos no deben ni pueden tenerse como idóneos para hacer la tradición legal del bien en ellos descritos, al no haber quedado demostrado durante el curso de la investigación, las verdaderas características que identifican el vehículo incautado, por el contrario se demostró y esta evidenciado que la chapa que identifica el serial de carrocería, se encuentra suplantada, por lo que es falsa (destacado del tribunal), no puede ser sometida a reactivación. 2.- El serial de motor se encuentra desbastado, fue sometido a estudio y no se logró determinar el serial original (subrayado del tribunal).”, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO presentada por el ciudadano EDDY SALOMON GARCIA RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.300.823, domiciliado en la ciudad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por cuanto, como quedo establecido en el texto de la presente decisión y consta en la presente causa, las verdaderas y exactas características del vehículo incautado no se pudieron determinar en el curso de la presente investigación, el bien descrito en el documento presentado por el solicitante no se corresponden a las del vehículo solicitado por ser falsas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal Sexto De Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado por el ciudadano EDDY SALOMON GARCIA RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.300.823, domiciliado en la ciudad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que se encuentra en calidad de Depósito en el Estacionamiento Guaicaipuro, ubicado en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas con motivo de la investigación iniciada por la retención del referido vehículo en fecha 12 de Septiembre de 2002 y cursó por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público bajo el N° 06-F5.0684-02.. Notifíquese al solicitante, al Ministerio Público y al depositario. En su oportunidad remítase la causa a la fiscalía de origen.
Dictada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Regístrese y Publíquese. En Barinas a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil cuatro.
La Juez de Control N° 6

Abog. Luzmila Mejías Peña La Secretaria

Abog. Mary Ramos Duns.