REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por el abogado LUIS RODOLFO CAMPOS, en su condición de Defensor Privado del imputado ALDEMAR DE JESUS ROA GOMEZ, identificado en actas y a quien se la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 407 y 416 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondia al nomn¿bre de KARINA KATIUSKA MONTOYA y de la adolescente "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A" del referido escrito se desprende que solicita a favor del imputado, se decrete por vía de revisión una medida que resulte menos gravosa que la privación de la Libertad en virtud de que en el acto de reconocimiento en rueda de individuos celebrada el día 22-12-2003, el mismo no fue reconocido por la víctima como autor de los hechos delictivo que le imputa la representación fiscal. Este Juzgado para decidir, observa:

El imputado supra mencionado, fue aprehendido el 16 de Diciembre de 2003 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criinalisticas, Sub delegación Barinas Tipo A, Barinas (folio 2), por cuanto en fecha 12-12-03 este tribunal por considerar que las pruebas producidas por el representante del Ministerio Público, evidencian la comisión de un hecho punible que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado ALDEMAR DE JESUS ROA GOMEZ, libró en su contra Orden de Aprehensión . En fecha 18 de Diciembre de 2003 se realizo audiencia de presentación del imputado y este tribunal ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (folio 22) por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 407 y 416 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondia al nomn¿bre de KARINA KATIUSKA MONTOYA y de la adolescente “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” , acordando su reclusión en la Comandancia de Policia del Estado Barinas. En fecha 22 de Diciembre de 2003 se celebró reconocimiento en rueda de individuos, donde se hicieron presentes por la representación fiscal la abogado MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO, por la defensa Privada el abog LUIS RODOLFO CAMPOS, el imputado Aldemar de Jesus Roa Gomez (previo traslado de su sitio de reclusión) y "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” en su condición de víctima y reconocedora del imputado. Concluida la exposición de las reconocedoras el tribunal dejo constancia que no quedo reconocido el imputado ALDEMAR DE JESUS ROA GOMEZ como autor de los hechos que le imputa la representación fiscal.

Antes de decidir, considera necesario este tribunal analizar las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar en aquel momento la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la revisión de las actas que conforman las actuaciones, se determina que al imputado en la presente causa les fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad por este Juzgado. Que si bien es cierto que para el momento en el que se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, ciertamente el imputado pudo haber influido en el ánimo de los testigos e incluso obstaculizar e impedir la búsqueda de la verdad, no es menos cierto, y a juicio de quien aquí decide, que ese peligro que efectivamente subsistió durante la etapa de investigación desapareció en esta etapa del proceso al no ser reconocido el imputado como el autor de los hechos imputados por la representación fiscal En relación a la presunción del Peligro de Fuga consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en las actuaciones que la victima y la testigo presencial NO RECONOCIERON AL IMPUTADO que a juicio del sentenciador hacen desaparecer la presunción legal de Peligro de fuga, por existir a su favor una presunción de no ser el autor del delito de que le imputa la representación fiscal.
Si las circunstancias antes indicadas se correlacionan con el Principio de inocencia, el Principio de Afirmación de la libertad y el Estado de Libertad consagrados en los artículos 8, 9, 253 del Código Orgánico Procesal Penal y establecido como derecho fundamental en nuestra carta magna en su artículo 44 numeral 1. En tal virtud, este Tribunal, considera procedente y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado ALDEMAR DE JESUS ROA GOMEZ por una que resulte menos gravosa al mismo y en tal sentido se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en el numeral 3, 4 y 6 como lo es la presentación periódica (cada ocho días) ante el tribunal, prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, prohibición de comunicarse con las víctimas, testigos y expertos en la causa a el seguida y que motiva esta actuación. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertadf al imputado ALDEMAR DE JESUS ROA GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.358, por la medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada Ocho (08)días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal hasta y Prohibición absoluta de comunicarse con las víctimas, testigos y expertos en la causa a ella seguida y que motiva esta actuación de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3, 4 y 6. SEGUNDO: Se decreta la libertad del imputado ALDEMAR DE JESUS ROA GOMEZ. Notifíquese a las partes la presente decisión. Notifíquese a la Coordinación de Alguacilazgo. Librase la correspondiente Boleta de libertad con indicación al funcionario encargado de la custodia del imputado de imponerle las condiciones antes indicadas, en acta que se remite al efecto para que sea suscrita por el imputado una de las que será dejada en poder del imputado y la otra será devuelta con la urgencia del caso al tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Trece días del mes de Enero de Dos mil Dos Mil Cuatro.
La Juez de Control N° 6

Abog. Luzmila Mejías Peña.

La Secretaria,

Abog. Mary Ramos Dun.