REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal Penal de Control N°6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000705
ASUNTO : EP01-P-2003-000705



AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2003-000705
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARY RAMOS DUNS.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: DECIDIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
DELITO IMPUTADO: BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO
IMPUTADOS: JUAN GABRIEL ACERO BOLAÑOS, REINALDO MORA MARQUEZ Y YULI JOSE DABOIN COLMENARES
VICTIMA: OTILIO YOAN ROJAS
FISCAL DECIMO: ABG. EDGARDO BOSCAN .
DEFENSA PUBLICA: Abog HILDEBRANDO SCHWARZEBERG Y RAFAEL SCHWARZEBERG

Vista la solicitud presentada en fecha 14 de Enero de 2004 por los Abogados HILDEBRANDO SCHWARZEBERG Y RAFAEL SCHWARZEBERG, en su carácter de Defensores Privados de los imputados JUAN GABRIEL ACERO BOLAÑOS, REINALDO MORA MARQUEZ Y YULI JOSE DABOIN COLMENARES, plenamente identificados en actas, donde solicitan sea otorgada a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa que la Privación de Libertad, observa:

Los imputados antes mencionados fueron aprehendidos por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 3 en fecha 01 de Diciembre de 2003 (folio 05), en fecha 03 de Diciembre de 2003 le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal a los referidos imputados (folio 29 al 32) por la comisión del Delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y en fecha 31 de Diciembre de 2003 el abogado Edgardo Boscan en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra de los imputados JUAN GABRIEL ACERO BOLAÑOS, REINALDO MORA MARQUEZ Y YULI JOSE DABOIN COLMENARES, por el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera (artículos 85 al 88) en agravio de OTILIO ROJAS. En fecha 09 de Enero de 2003 me avoque al conocimiento de la presente causa y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 05 de Febrero de 2004 a las 8:30am.

Este tribunal considera, que teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas en criterio de quien aquí decide no han variado las condiciones y supuestos que motivaron la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado, por lo que resulta forzoso mantenerla a fin de garantizar la celebración de la Audiencia Preliminar cuya fecha de celebración esta próxima a realizarse, sin que esto en modo alguno implique que por vía de revisión o a solicitud de los imputados o la defensa sea revisada la presente decisión. Y así se declara.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal considera sobre la solicitud lo siguiente: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictarán en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal)y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la acusada .TERCERO: Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por lo anteriormente indicado este tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada por los abogados HILDEBRANDO SCHWARZEBERG Y RAFAEL SCHWARZEBERG, en su condición de Defensores Privados de los imputados de autos JUAN GABRIEL ACERO BOLAÑOS, REINALDO MORA MARQUEZ Y YULI JOSE DABOIN COLMENARES por el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y en su lugar se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización del proceso todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los imputados, defensores, Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez de Control N° 6

Abog. LUZMILA MEJIAS PEÑA La Secretaria

Abg Mary Ramos Duns.