REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

De una revisión efectuada en la presente causa, quien decide ha podido verificar que en fecha 04 de Junio de 2003, este tribunal para ese entonces a cargo de la abogado ANA MARIA LABRIOLA, dictó un auto en el que NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado por la ciudadana KENIA RAMONA FIGUEREDO (folios 49 al 51) ordenando la notificación de las partes. Contra dicha decisión la solicitante ejerció el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial quien lo declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. En su oportunidad las actuaciones regresaron a este tribunal. Significa esta que la decisión en la que se negó la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana KENIA RAMONA FIGUEREDO adquirió el carácter de firmeza.

Observa este tribunal,para decidir que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: " las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". Por otra parte establece el artículo 444 ejusdem que El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera substanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Del contenido de las normas antes trascritas se evidencia que no le es dable a esta sentenciadora, MODIFICAR, REVISAR NI REVOCAR la decisión de este tribunal de fecha 04 de Junio de 2003(folios 49 al 51)en virtud de la que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO a que refiere la solicitante en sus escritos, que es lo que pretende y así se evidencia del contenido de los escritos cursantes a los folios 95 al 96 ambos inclusive, 109 y 114 de la presente causa.
Efectivamente, en su oportunidad, la solicitante ejerció el Recurso de Apelación contra dicha decisión, el que fue declarado inadmisible por extemporaneo, por la Corte de Apelñaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, adquiriendo en consecuencia tal decisión el carácter de firmeza que le impide a esta sentenciadora concocer y decidir sobre los mismos hechos, por existir cosa juzgada en relación a dicha solicitud. Tal como lo dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de las decisiones solo procede sobre autos de mera sustanciación y al no tener tal caracter la decisión de este tribunal de fecha 04 de Junio de 2003(folios 49 al 51)en virtud de la que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, no puede esta sentenciadora decidir sobre lo ya decisido por este tribunal por cuanto elloimplicaría que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y por expresa disposición del artículo 444 ejusdem, no le es dable a este tribunal decidir sobre lo ya decidido, en tal sentido este tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: QUE POR CUANTO SOBRE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA; Año: 2.001; Sin Placas, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso Particular, Color: Beige; Serial del Motor: 81V341886, Serial de Carrocería: 8Z1SC51681V341886, realizado a esta instancia por la ciudadana KENIA RAMONA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.193.930, domiciliada enBarinas Jurisdicción de este Estado Barinas, ya existe decisión definitivamente firme de este mismo tribunal que no puede ser REVISADA, MODIFICADA NI REVOCADA en consecuencia declara que no tiene materia sobre la cual decidir. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez y nueve dias del mes de enero de dos mil cuatro.

El Juez de Control N° 6

El Secretario

Abog. Luzmila Mejias Peña

Abog. Mary Ramos