REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por el ciudadano ALFREDO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.500.097, domiciliado en Barrio Las Cruces parte baja, calle la Lugareña, Casa N° 28, Ejido Estado Mérida, presentada en fecha 08 de Octubre de 2003, cursante al folio 02 de la presente causa, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo de su propiedad de las siguientes características: MARCA FIAT, MODELO UNO, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1997, PLACAS BAF-27N, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA ZF1460000V026863, SERIAL DE MOTOR 5356082 , el que adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 17 de Diciembre del año 2002, anotado bajo el N° 86, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Consta al folio (14) que dicho vehículo se encuentra depositado en el Estacionamiento “Santa Lucia ” ubicado de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas a la orden de este Tribunal y que fue retenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Nacionales, Guardia Nacional, Comando Regional Número 1, Destacamento 14, Primera Compañía, Segundo Pelotón “Puesto La Caramuca”, en fecha 19 de Abril de 2003, por presunta documentación falsa y perdida de la chapa VIM, razón por la que procedieron a trasladarlo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas con sede en la ciudad de Barinas, quedando a la orden de Fiscalía Superior de este estado, manifiesta el solicitante: “ Soy propietario de un vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1997, PLACAS BAF-27N, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA ZF1460000V026863, SERIAL DE MOTOR 5356082 el cual adquirí mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 17 de Diciembre del año 2002, anotado bajo el N° 86, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho”

Observa el tribunal que el solicitante acompaña a su escrito Certificado de Registro de Vehículo N° 3327379 de fecha 23 de Agosto de 2001 a nombre de SLIMMING DE MORRILLA JUANA CLEMENCIA, (cursante al folio 02) y documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida en fecha 17 de Diciembre de 2002, anotado bajo el N° 86, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho (folios 4 al 6 ambos inclusive). Al folio 18 riela Certificado de Circulación a nombre de SLIMMING DE MORRILLA JUANA CLEMENCIA referido al mismo vehículo. Deja constancia el tribunal que todos los mencionados instrumentos versan sobre el vehículo cuya entrega material solicita el ciudadano MARQUEZ MARQUEZ ALFREDO.

El Tribunal para decidir sobre la Solicitud en cuestión requiere hacer las siguientes consideraciones:

UNICO.

Observa este Tribunal que el referido vehículo es retenido por Funcionarios adscritos a la Primera Compañia del Destacamento Número 14 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en el Estado Barinas en fecha 19-04-2003, según se evidencia a los folios 15 al 25 ambos inclusive; En fecha 23 de Abril de 2003 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del abogado XIOMARA OCANDO DE CUEVAS, dicta auto de inicio de la averiguación y ordena se practiquen las diligencias pertinentes (folio 26).

Al folio 30 riela experticia de documento, practicada en fecha 11 de Septiembre de 2003 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, para determinar la Autenticidad o falsedad del documento que riela al folio 04 de la presente causa, concluyendo los expertos que el documento sometido a estudio es FALSO por cuanto su soporte, vaciado y configuración no corresponden al utilizado por el SETRA.

Al folio 29 y su vuelto riela experticia de Vehículo, practicada en fecha 11 de Septiembre de 2003 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, para determinar sus posibles alteraciones y avaluó real de la que se evidencia que los expertos designados manifiestan: “De conformidad con el pedimento formulado, se pudo constatar que la chapa identificadora del serial de la carrocería donde se lee ZFA1460000V0268631, que se ubica en el frontal del vehículo y fijada mediante remaches de goma, se encuentra suplantado por lo tanto ES FALSA su fijación y configuración no es el utilizado por la planta ensambladora; la chapa identificadora del serial de la carrocería ubicado en la torre del amortiguador del lado del copiloto donde se lee ZFA1460000V0268631, se encuentra alterado, por cuanto se observan signos característicos del paso de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular que tuvo como objeto eliminar el serial original para luego estampar el actual; El serial del motor donde se lee 5356082, se encuentra alterado, por lo tanto es FALSO cuanto se aprecian signos característicos del paso de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular, llevado a cabo con la finalidad de eliminar el serial original y colocar el que tiene actualmente; Se realizó reactivación del serial de Carrocería y Motor con reactivo de FRY..…..no se logró determinar el serial original debido al desbaste. CONCLUSIONES DE LOS EXPERTOS: 01.- La chapa identificadora del serial de la carrocería donde se lee ZFA1460000V0268631, se encuentra suplantado, por lo tanto es falsa, no puede ser sometida a estudio; 02.- La serial de la carrocería donde se lee ZFA1460000V0268631, se encuentra alterado, por lo tanto es falsa, no puede ser sometida a estudio; 03.- El serial del motor, donde se lee 5356082, se encuentra alterado, por lo tanto ES FALSO., NO PUEDE SER SOMETIDO A ESTUDIO . SE PROCEDIO A VERIFICAR POR ANTE EL SISTEMA COMPUTARIZADO DE INFORMACION POLICIAL, ARROJANDO LO SIGUIENTE: REGISTRA POR EL SETRA Y NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.

A los folios 06 al 08 ambos inclusive, riela documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 17 de Diciembre de 2002, anotado bajo el N° 86, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, para acreditar la propiedad del vehículo cuya entrega material solicita por ante este tribunal y que origina la presente decisión.


Ahora bien, el ciudadano ALFREDO MARQUEZ MARQUEZ, presenta ante este Tribunal, en fecha 08 de Octubre de 2003, escrito en donde solicita la entrega material del vehículo, para acreditar la cualidad de propietario del solicitante sobre el vehículo cuya entrega material hace ante este tribunal, rielan en la causa, el documento autenticado Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 17 de Diciembre de 2002, anotado bajo el N° 86, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, del referido instrumento se evidencia que dicho vehículo lo adquirió el solicitante de JUANA CLEMENCIA SSLIMMING DE ZORRILLA (Folios 06 al 08 ambos inclusive), riela al folio 04 de la causa original del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 23 de Agosto de 2003, Número de Soporte 3327379 a nombre de JUANA CLEMENCIA SSLIMMING DE ZORRILLA (VENDEDOR DEL SOLICITANTE) que resulto ser falso, riela en el folio 18 carnet o certificado de circulación expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que resultó ser falso, instrumentos estos consignados durante el curso de la investigación bien a motu propio por el solicitante o bien a requerimiento del tribunal , todo ello para a acreditar la cualidad de propietario del solicitante.

Ahora bien, para decidir sobre lo peticionado, este tribunal hace las siguientes observaciones:

Ahora bien, el ciudadano ALFREDO MARQUEZ MARQUEZ, ha introducido varios escritos solicitando el mencionado vehículo, tanto en la Fiscalía del Ministerio Público, como en el Tribunal de Control, aduciendo entre otras cosas que compro de buena fe y que hasta la presente fecha no se ha presentado persona alguna reclamando un mejor derecho.

Señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden en que este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la declaración del solicitante, se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos originales que rielan en la causa, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango Constitucional referida al trabajo que tiene todo ciudadano para contribuir con el desarrollo del conglomerado social donde se desenvuelve y el de su familia, aunado a ello debemos tener en cuenta que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP, tiene el respetado autor cubano ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está acreditada por parte del solicitante la cualidad de POSEEDOR DE BUENA FE y la propiedad que tiene sobre el referido vehículo que esta solicitando, por cuanto cursa a los folios 06 al 09 del presente asunto, documento notariado en el cual se demuestra la compra del vehículo en cuestión; documento éste que no ha sido impugnado por ninguna persona, como tampoco se declarado la nulidad del mismo por ningún Órgano Jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la Ley le confiere a los documentos públicos y en el caso en específico sobre el vehículo en las condiciones en que se encuentra, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismos competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. No existe ninguna otra persona reclamando derechos sobre los mismos.

En consecuencia, estima el Tribunal que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo con las características conocidas tanto en la solicitud, como en los documentos que en copia cursan en el presente asunto. SEGUNDO: SE ORDENA la entrega del vehículo solicitado cuyas características son MARCA FIAT, MODELO UNO, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1997, PLACAS BAF-27N, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA ZF1460000V026863, SERIAL DE MOTOR 5356082 , el que adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 17 de Diciembre del año 2002, anotado bajo el N° 86, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho en calidad de DEPOSITO al ciudadano ALFREDO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.500.097, domiciliado en Barrio Las Cruces parte baja, calle la Lugareña, Casa N° 28, Ejido Estado Mérida, bajo la figura de posesión, quien no podrá realizar sobre el mismo ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, como un verdadero Pater Familia y de presentarlo por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS, quedando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de esta decisión. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento Santa Lucia de esta ciudad de Barinas, para que haga entrega del referido vehículo al ciudadano ALFREDO MARQUEZ MARQUEZ para lo que el tribunal se constituira en la sede de dicho estacionamiento una vez que sea notificado el solicitante. CUARTO: Se niega la entrega de los documentos cursante a los folios 04 (Certificado De Registro de Vehículo) y 31 (Certificado o Carnet de Circulación) de la presente causa por cuanto en el curso de la investigación resulto demostrado que los mismos SON FALSOS. La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de Barinas a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil cuatro.
La Juez de Control N° 6

Abog. Luzmila Mejías Peña
La Secretaria,

Abog. Mary Ramos Duns