REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por la abogado MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSE DE JESUS MORENO CABEZAS, suficientemente identificado en actas procesales, del que se desprende que solicitan se acuerde a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir, observa:

El imputado supra mencionado, fue aprehendido el 17 de Julio de 2003 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas (folio 28). En fecha 19 de Julio de 2003 se realizo audiencia de presentación del imputado y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de control del Circuito Judicial del Estado Barinas a cargo para ese entonces de la abogado Maricelly Rojas, ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (folio 37 al 40 ambos inclusive) por el Delito de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 375 y 460 del Código Penal.

Revisada la presente causa, se observa que: los autos llegaron a este tribunal en fecha 26 de Junio de 2003 (folio 01). En fecha 26 de Junio de 2003 este tribunal decreto ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado de autos (folio 24), la que se materializó en fecha 17 de Julio de 2003 (folio 28) el referido imputado fue puesto a la orden del tribunal en igual fecha (folio 27) y el 18 de Julio de 2003 este tribunal fijo oportunidad para decidir si se ratificaba la medida de Privación Preventiva de la Libertad o en su lugar la sustituía por una medida que resultara menos gravosa para el imputado (folio 31). El 19 de Julio de 2003 se celebró audiencia para oír al imputado y el tribunal ratificó la privación de la libertad del imputado por considerar estaban llenos los extremos de los art5ículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 37 al 40). En fecha 15 de Agosto de 2003 el Fiscal Segundo del Ministerio Público representado por el abogado RAFAEL IZARRA presentó acusación en contra del imputado JOSE DE JESUS MORENO CABEZAS por los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 ambos del Código Penal


En fecha 29 de Octubre de 2003, se recibió escrito del Defensor Privado MAYELIET RODRIGUEZ TREJO del imputado solicitando la revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado (Folios 124 al 128). En fecha 04 de Noviembre de 2003 por auto de este tribunal, a cargo de la abogado ANA MARIA LABRIOLA negó la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad por considerar que no habían variado las circunstancias que motivaron la privación preventiva de la libertad del imputado (folios 137 y 138)

Este tribunal observa, que teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas en criterio de quien aquí decide no han variado las condiciones y supuestos que motivaron la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado, por lo que resulta forzoso mantenerla y así se declara.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal considera sobre la solicitud lo siguiente: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictarán en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal)y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la acusada .TERCERO: Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por lo anteriormente indicado este tribunal NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por la abogado MAYELIET JESUS MORENO CABEZA en su condición de Defensor Privado del imputado de autos JOSE DE JESUS MORENO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.502, recluido en el Internado Judicial de Barinas del Estado Barinas por el delito de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 375 Y 460 deL Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORA MILAGROS VALDEZ PERDOMOO y acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización del proceso todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los diez y seis días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro.
La Juez de Control N° 6

Abog. LUZMILA MEJIAS PEÑA La Secretaria