REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 6del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000604
ASUNTO : EP01-P-2003-000604



IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2003-000604.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARY RAMOS DUNS.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
DELITO IMPUTADO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRFE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: JOSE LUIS DIAMON
VICTIMA: SALUBRIDAD PUBLICA
FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMO.
DEFENSA PUBLICA: Abog ANA RAMONA ACUÑA


Finalizada la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fijada para el día de hoy 21 de Enero de 2004, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogado EDGARDO BOSCAN PEREZ, contra el imputado JOSE LUIS DIAMON, venezolano, de 21 años de edad, indocumentado, hijo de Dora Maria Diamon Rojas, domiciliado en Barrio Obrero, calle 4 con carrera 13, casa N° 3-60, color verde con rejas amarillas en la Población de Socopó, Municipio Sucre, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y la Salubridad Pública. La Representación Fiscal expuso durante el desarrollo de la audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de igual manera ratificó la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal que rielan a los folios 61 al 63 (ambos inclusive), durante el desarrollo de esta audiencia, el Ministerio Público solicito al tribunal PRIMERO se admita como prueba para el juicio oral y público, la declaración de la persona que menciona como su concubina identificada claramente en el folió 16 de la presente causa como Evelin Coromoto Azuaje Briceño (Que fue la persona que asistió al imputado durante el procedimiento de allanamiento subrayado del tribunal). En SEGUNDO lugar solicito que sea admitida como prueba para el Juicio Oral y Público el acta que se levante en esta Audiencia, puesto que el ciudadano José Luis Diamon, reconoció como suya la firma que aparece en el folio número diez (10) de la presente causa. En TERCERO lugar solicito, por ser imprescindible para esta representación Fiscal, se admita como prueba para ser incorporada en el Juicio Oral y Público la copia de la orden de allanamiento que riela al folio nueve y diez de la causa y que el imputado reconoció como su firma en su declaración rendida en esta audiencia y en CUARTO lugar el Ministerio Público, consigna en este acto el original de la orden de allanamiento, a los fines de verificar en el juicio oral y público, si la copia que reconoció el imputado en esta audiencia, es la misma que corresponde al original de la orden de allanamiento de fecha 29-10-2003, signado con el numero EP01-S-2003- 0005500, y por último solicito respetuosamente a este egregio Tribunal que las solicitudes hechas en este instante, motivado por la incidencia, sea particularmente detallado en el auto de apertura, a los fines de evitar confusión en el momento de la exhibición y presentación de las pruebas en el juicio oral y Público, la pertinencia y utilidad de la prueba, con respecto a la primera esa ciudadana estuvo presente en el allanamiento, por lo cual deberá exponer en el juicio oral y publico los hechos que ella observó, el acta de declaración de esta audiencia se ofrece por el reconocimiento que hace el ciudadano José Luis Diamon de su firma, la cual esta plasmada en la copia del acta de allanamiento que cursa al folio 9 y 10 de la causa, lo que obliga al Ministerio Público a ofrecerla por la consecuencia de ese reconocimiento, de igual forma la copia que aparece en autos se ofrece a los fines de que sea exhibida en el juicio oral y publico, para constatar tanto la orden de allanamiento como la firma, y por último el original se consigna para constatar que la copia de la orden de allanamiento se corresponde con la original” Para finalizar su exposición el Representante del Ministerio Público, abogado EDGARDO BOSCAN solicitó el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, en contra del mismo.
"Según la versión fiscal de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el órgano de Policía de Investigación penal, Zona Policial N° 10 del Estado Barinas, se desprende que el día 30 de Octubre de 2003, siendo las 12:00 PM, se trasladaron al Barrio Obrero, Carrera 13, esquina Calle 4, casa de color verde con rejas amarillas, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que una vez llegado al sitio se ubicaron en la Bodega La Florida donde se entrevistaron con la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA DE MILINA, y con el ciudadano JERSON GIOVANNY PEREZ GIL que se encontraba en la referida esquina, solicitándole los funcionarios que los acompañaran en calidad de testigos para practicar el allanamiento a un apartamento que esta junto a la mencionada bodega. Que el resto de la comisión toco la puerta donde observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial, salió en veloz carrera, dirigiéndose al interior de la vivienda y posteriormente les abrió la puerta principal, ingresando todos los integrantes de la comisión junto a los dos testigos, y los mismos se identificaron como tales. Que procedieron a identificar al ciudadano JOSE LUIS DIAMON, le informaron el motivo de la presencia, le dieron lectura a la orden de allanamiento haciendo entrega de una copia de la orden judicial, el mismo manifestó que se encontraba en el inmueble en calidad de inquilino, en compañía de su concubina EVELYS COROMOTO AZUAJE BRICEÑO a quien designo como su asistente de confianza. Seguidamente en presencia de los testigos…procedieron a revisar el inmueble, específicamente el área del comedor, encontrando en una gaveta de una mesa pequeña ocho (8) pitillos de material sintético, ….una tijera pequeña de metal con mango material sintético color marrón oscuro, un envase pequeño de 37 centímetros material sintético denominado pega con líquido en su interior….Acto seguido revisaron el inodoro de aguas negras que pasa por el piso del lavadero, observando en el fondo del mismo un dedil de presunta droga. Que continuaron con el allanamiento en presencia del inquilino del inmueble y dos testigos…..los funcionarios …utilizaron una herramienta… para romper el piso y llegar hasta el fondo del inodoro y se pudo constatar que se trataba efectivamente de un dedil de material sintético color transparente, conteniendo en su interior una sustancia compacta de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína. Así mismo encontraron siete trozos de pitillos de material sintético color blanco…..contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína…..los funcionarios procedieron a la retención de lo incautado y procedieron a aprehender a JOSE LUIS DIAMON, apodado el porto ….pesada la droga se obtuvo un peso bruto de 15,3 gramos. Posteriormente en fecha 01 de Julio de 2003 se realizó acto de verificación y pesaje de la sustancia incautada el procedimiento de allanamiento que motiva la presente causa se realizó prueba de orientación que determino que la sustancia incautada así como de la experticia practicada por la experto Adelquis Espinosa se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA.
Concluida la intervención fiscal el imputado manifestó su voluntad de declarar y siendo impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“Yo me encontraba en la residencia con mis dos hijos y mi mujer, y llegaron dos señores vestidos de civil, que por favor la abriera la puerta, que era una visita social, dos personas vestidas con el uniforme de sanidad, que le abriera la puerta, yo le abrí la puerta ellos pasaron hacia el baño de la residencia, comenzaron a revisar los baños, como a los diez minutos, tocaron la puerta fuertemente, eran tres personas mas, identificándose como Funcionarios de la Policía, que era una Orden de Allanamiento que traían, yo les abrí la puerta, y de ahí me obligaron a meterme en la habitación donde se encontraban mi mujer y mis dos hijos, y de ahí comenzaron a revisar la parte de la residencia donde vivía, y de ahí uno de ellos me obligo a que me tirara al piso del cuarto, y que no saliera de ahí, entonces mi mujer en ese momento sufrió un ataque de nervios, entonces yo me pare del piso y ellos me gritaron que me tirara al piso, yo le preguntaba a ellos que que era lo que buscaban, que hacían, que ellos estaban buscando una droga y una plata, después uno de los policías de los que entraron después, uno de ellos saca del chaleco una bolsa, y le pregunta a uno de ellos que donde iba a poner eso, entonces se fueron hacia los baños y me obligaron meterme a la habitación donde estaba mi mujer y mis dos hijos y de ahí sale uno de los policías a buscar dos testigos, después entraron los dos testigos, y siguieron revisando el apartamento donde yo vivía, al rato escucho que uno de los policías llama a los testigos, que supuestamente habían conseguido una droga, yo me como estaba en el cuarto no se que fue lo que sacaron, los tres que entraron de último me golpearon, de ahí no me dejaron salir de la habitación, después llamaron al cuerpo de bomberos y le tomaron la tensión a mi mujer por que sufrió un ataque de nervios, ellos a mi ni me mostraron la orden de allanamiento, habían dicho que era una visita social que diariamente se hacía, después de ahí me llevaron al comando de la policía, me hicieron firmar un papel, como yo no se leer, lo que se es firmar, aprendí a firmar por medio de mi abogada que me estaba asistiendo, después los policías, que yo firme el papel me dicen que era una orden de allanamiento y que estaba detenido, y ahí me detuvieron, recuerden que yo soy padre de familia, tengo dos hijos, nunca he visto esa clase de droga, siempre he trabajao, nunca he tenido problemas con las autoridades, es todo . Acto seguido interrogo el Fiscal del Ministerio Público: 1-. ¿Que persona estaban en su residencia en el momento en que llegaron los Funcionarios Policiales?. R-. Se encontraba mi mujer, Genesis Evelyn Azuaje, la dueña de la casa, no se como se llama. 2-. ¿Los Funcionarios Policiales le dieron la orden de allanamiento antes de entrar a su casa?. R-. No. 3-.¿Los Funcionarios Policiales se hicieron acompañar de testigos para el allanamiento?. R-. Ellos entraron después que entraron los policías. 4-. ¿Reconocería usted su firma?. R-. Si. 5-.¿ Reconoce como suya la firma que aparece al final de folio número diez?. Se deja constancia que se le puso a la vista el folio número diez. R-. Sí. Acto seguido interrogó la defensa:1-¿Puede describir usted como es el inmueble donde usted estaba arrendado?. R.- Es un apartamento, tiene la sala, un cuarto, comedor y una cocina y los baños son aparte de la residencia. 2-. ¿Otras personas tienen acceso a esos baños?. Si, hacia los baños y una motobomba que para prenderla hay que pasar por el pasillo y los baños, viven como cinco familias en la parte de abajo y arriba. 3-.¿Cuanto tiempo tenía viviendo en ese inmueble? R-. Seis meses. 4-.¿Acompaño usted a los Funcionarios Policiales cuando estaban haciendo el registro de su casa?. R-. No, ellos me obligaron a que me estuviera en la habitación y me quedara. 5-. ¿En el momento que ellos llegaron, que hicieron la inspección, que supuestamente encontraron esa droga los funcionarios le leyeron sus derechos, o lo asesoraron a partir del momento que usted iba ser detenido, que le dijeron?. R-. Ellos no me dijeron nada. 6-. ¿Donde le leyeron la orden de allanamiento y donde la firmo?. R-. La firme fue en el comando de la policía, y después que la firme me la leyeron”..

Posteriormente la Defensa representada por la abogado ANA RAMONA ACUÑA al momento de ejercer el derecho de palabra lo hizo de la manera siguiente: En este estado esta defensa ratifica el escrito de oposición a la acusación, igualmente las pruebas promovidas, por considerarlas necesarias y pertinentes, para demostrar la inocencia de mi defendido en el debate oral y público, en este mismo acto esta defensa rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, del hecho que le imputa el Ministerio Público a mi defendido, ya que mi defendido ha manifestado en su declaración, y a esta defensa, que es inocente, esta defensa observa en el acta de allanamiento, no estaba dirigida a una persona en particular, así como también ha manifestado mi defendido, que el inmueble que él habitaba, también habían otras personas alquiladas, que tenían acceso a la parte donde presuntamente encontraron la droga, y que solamente donde el habitaba se hizo el registro, y no en el inmueble completo, preguntándose esta defensa, por que si habían otros inquilinos, por que le imputan a él ese hecho, ratifico la solicitud de que no sean admitidas, para ser incorporadas a su lectura, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, específicamente el acta policial número 3002, suscrito por los Funcionarios actuantes, Acta de pesaje de la presunta droga suscrita por los funcionarios policiales, por no ser de las que están señaladas en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente ratifico la solicitud, de que no sea admitidas para su lectura para el debate oral y público, las actas de entrevista hecha a la ciudadana Maria Auxiliadora García de Molina, y del ciudadano Jerson Giovanny Pérez Gil, por no haber sido ofrecidas de acuerdo a la reglas de la prueba anticipada, tal como lo establece el Art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente al Tribunal la consideración que le sean admitidos, para ser oídos como testigos, para ser oídos en el juicio oral y público, a la ciudadana Gisela Yaneth Correa y Molina Franklin Miguel, ya que los mismos son ó fueron inquilinos de la residencia, que conforma el total del inmueble donde mi defendido estaba alquilado, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, aunque este renunciare total ó parcialmente a ellas, esta defensa solicita que en vista de que mi defendido, ha manifestado que es inocente, así mismo que se le violaron sus derechos en el procedimiento, solicita que se le acuerde una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ya no hay obstaculización del proceso, que mi defendido es venezolano, que es una persona humilde, trabajadora y padre de familia, esta defensa consigna constancia de; residencia, de buena conducta, de unión concubinaria, de trabajo, y copia fotostática de acta de inserción de partida de nacimiento, igualmente consigno los recaudos de dos fiadores, Luis Eduardo Rojas Sánchez y Juan Bautista Arismendí Rodriguez, a objeto de que sea considerada la solicitud de la medida cautelar menos gravosa. En este estado la juez le solicita a la defensa que indique al Tribunal la necesidad y pertinencia de las pruebas, que cursan al folio 80. En tal sentido la defensa lo explico de la manera siguiente: Esta defensa considera que las testimoniales son necesarias y pertinentes para demostrar que el inmueble, donde se realizó el allanamiento forma parte de un todo del inmueble indicado en la orden de allanamiento, así como también que el lavadero y los baños son área común de los inquilinos que residen o han residido en el inmueble, es todo.

Oídas así la exposición de cada una de partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Oída y revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal se observa que la misma está redactada y expuesta conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la presente causa consta y se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y existen en criterio de esta sentenciadoras elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del imputado JOSE LUIS DIAMON venezolano, de 21 años de edad, indocumentado, hijo de Dora Maria Diamon Rojas, domiciliado en Barrio Obrero, calle 4 con carrera 13, casa N° 3-60, color verde con rejas amarillas en la Población de Socopó, Municipio Sucre, Estado Barinas, SE ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN por el delito de por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y la Salubridad Pública.
Por lo que respecta a LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación este tribunal estima que los mismos fueron ofrecidos oportunamente y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre su admisión o no. En consecuencia por cuanto fueron ofrecidos oportunamente y por estimar que son legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público: 1) SE ADMITEN las siguientes testimoniales ofrecidas en el Capitulo Quinto del Escrito de Acusación Fiscal, las indicada en el numeral 1 del Capitulo Quinto referido a las testimoniales de los funcionarios CRISTOBAL ROA DIAZ, JOSE GREGORIO GUEVAR Y JOSE LUIS PLATA MORA que fueron los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento de allanamiento practicado el 30 de Octubre de 2003 en el que se incauto la sustancia estupefaciente al acusado JOSE LUIS DIAMON. 2) Se ADMITE la testimonial ofrecida en el numeral 2 del Capitulo Quinto del Escrito de Acusación Fiscal referido a la testimonial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA DE MOLINA. 3) Se ADMITE las testimonial señalada en el numeral 3 del Capitulo Quinto del escrito de acusación Fiscal referido a la testimonial del ciudadano JERSON GIOVANNY PEREZ GIL. 4) Se ADMITE la testimonial señalada en el numeral 4 del Capitulo Quinto del escrito de acusación Fiscal referido a la testimonial de la ciudadano ADELQUIS C ESPINOSA en su condición de experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Barinas encargada de practicar en fecha 18-11-2003 la experticia química realizada a la sustancia estupefaciente incautada al acusado JOSE LUIS DIAMON.
Por lo que respecta a las DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación en el Capitulo Quinto por considerar quien decide que se esta en presencia de pruebas que pueden ser incorporadas al debate oral y público que habrá de realizarse teniendo como fundamento lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, además de estimar quien decide que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y para la realización de Justicia fin último del proceso SE ADMITEN: las documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación Capitulo Quinto, 1) Se admite La indicada en el literal c) Acta de Retención de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento (por estimar que esta prueba es necesaria para demostrar que la sustancia sobre la que se practico la verificación y la experticia química es la misma sustancia incautada al acusado). 2) Se admite La indica en el literal d) Acta de Pesaje de presunta droga, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la zona policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales (por estimar que esta prueba es necesaria para demostrar que se trata de la misma cantidad incautada al acusado). 3) Se admite La indicada en el literal g) Experticia química signada con el N° 072-03 de fecha 18-11-03 suscrita por la experto ADELQUIS ESPINOSA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas. 4) La indicada en el literal h) Acta de Verificación de sustancia levantada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, donde consta el peso bruto y neto de la sustancia incautada y el resultado de la prueba de orientación.
Por considerar que no encuadran dentro de las documentales que puedan ser incorporadas al debate oral por su lectura tal como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estas pruebas sirvieron y cumplieron su objetivo durante la etapa probatoria e intermedia y no pueden ser utilizadas en el Juicio Oral por cuanto de admitirlas se estaría desvirtuando la finalidad del Juicio Oral pues estas diligencias se practicaron para servir de fundamento a la Investigación así como a la Acusación Fiscal, en consecuencia NO SE ADMITEN : las documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusación en el Capitulo Quinto referida a las DOCUMENTALES 1) No se admite la indicada en el literal a) Acta Policial N° 3002 de fecha 30 de Octubre de 2003 suscrita por los funcionarios Cristóbal Roa Diaz, Nelson Parra, José Gregorio Guevara y José Luis Plata Mora. 2) No se admite La indicada en el literal b) Acta de retención de objeto de fecha 30 de Octubre de 2003. 3) No se admite La indicada en el literal e) Acta de entrevista practicada a María Auxiliadora García de Molina realizada por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas en fecha 30-10-2003. 4) No se admite La indicada en el literal e) Acta de entrevista practicada a JERSON GIOVANNY PEREZ GIL realizada por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas en fecha 30-10-2003. La anterior negativa de admisión de documentales ofrecidas en la Acusación Fiscal, se fundamenta en el hecho de considerar que sobre dicha prueba la defensa ni el acusado tuvieron la oportunidad de ejercer el debido control y contradictorio, y tal como se dejo sentado anteriormente ante tales pruebas no estamos en presencia de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, su admisión implicaría violación al principio de igualdad de las partes así como el del debido proceso consagrados como fundamentales en nuestra Constitución y desarrollados en la norma adjetiva penal, desvirtuando así la función de control y filtro que debe realizar el Juez de esta Instancia, amen de no indicarse la necesidad y pertinencia de dicha prueba para el debate oral y público por parte del Ministerio Público. Y así se establece.
Este tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público durante la celebración de esta audiencia, a tal respecto estima este tribunal que conforme a lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud debe declararse sin lugar y en consecuencia debe negarse la admisión de las pruebas ofrecidas en el momento de hacer su exposición el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto las mismas resultan a todas luces extemporáneas y no estamos como lo señala el Ministerio Público sacrificando la Justicia por Formalidades No esenciales, por cuanto admitir tales pruebas constituiría un verdadero estado de indefensión para el acusado y su defensa por cuanto no tendría oportunidad para atacar tales pruebas y ejercer sobre ellas el debido control, amen de que los lapsos procesales son DE ORDEN PÚBLICO y por tanto no pueden ser relajados por las partes, su admisión resultaría un verdadero contrasentido que no se puede permitir esta sentenciadora. Y así se decide.

SEGUNDO: Se admite la Comunidad de la Prueba invocada por el Ministerio Público en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, por cuanto que las pruebas una vez ofrecidas dejan de pertenecer a la parte que lo ofreció para formar a ser parte del proceso. Así se establece.

TERCERO: Por lo que respecta a LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS por la abogado ANA RAMONA ACUÑA en su condición de defensa privada del acusado JOSE LUIS DIAMON, en escrito que presentó por ante este tribunal en fecha 16 de Enero de 2004, este tribunal estima que los mismos fueron ofrecidos oportunamente y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre su admisión o no. En consecuencia por cuanto fueron ofrecidos oportunamente y por estimar que son legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público: 1) SE ADMITEN testimoniales ofrecidas en el Numeral Cuarto del referido escrito referido a las testimoniales de los ciudadanos GISELA JANETH CORREA y MOLINA FRANKLIN MIGUEL, por considerar que las mismas son necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público que se celebrará a fin de determinar la Responsabilidad Penal del acusado José Luis Diamon, considera quien decide que si bien en su escrito la defensa no indicó la necesidad y pertinencia de dichas pruebas, tal omisión fue subsanada por esa representación en el momento de su intervención. Así se establece. Por considerar que no es necesaria ni pertinente para la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia NO SE ADMITE la documental ofrecida por la defensa en el Numeral Quinto de su escrito, y por cuanto no estamos en presencia ni la referida documental puede subsumirse en los requerimientos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los pedimentos contenidos en los numerales Segundo y Tercero del escrito de la Defensa, estima quien decide ya fueron decididos, en el numeral Primero de esta decisión. Así se establece.

CUARTO: Por estimar que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado JOSE LUIS DIAMON, suficientemente identificado, y por cuanto en criterio de quien decide, por la pena que podría a llegar a imponerse de resultar una sentencia condenatoria, subsiste el Peligro de Fuga, por lo que SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE JOSE LUIS DIAMON, decretada por este tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2003.

QUINTO: Oídas igualmente las exposiciones de las partes, procede el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a resolver lo siguiente: En lo relativo al enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, analizados como han sido sus planteamientos y relacionados con las pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para el acusado JOSE LUIS DIAMON, venezolano, de 21 años de edad, indocumentado, hijo de Dora Maria Diamon Rojas, domiciliado en Barrio Obrero, calle 4 con carrera 13, casa N° 3-60, color verde con rejas amarillas en la Población de Socopó, Municipio Sucre, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y la Salubridad Pública. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Todo lo anterior se hace en cumplimiento de lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión por haberse dictado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal a los ventiun (21) días del mes de Enero de Dos Mil Tres.
La Juez de Control N° 6

Abog. Luzmila Mejías Peña
La Secrtetaria

Abog. Mary Ramos Duns