REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000037
ASUNTO : EP01-P-2004-000037
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000037.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARY RAMOS DUNS.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS COMO FLAGRANTE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
DELITO IMPUTADO: RECOLECCIÓN ILICITA DE PRODUCTOS DE ANIMALES SILVESTRES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE.
IMPUTADOS: CESAR ORLANDO ANDRADE GUERRERO y ANIBAL VICENTE OJEDA DELGADO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. NICOLA IAMARTINO. FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PUBLICA: Abog HUGO MENDOZA
Vista la solicitud presentada por el abogado NICOLA IAMARTINO, en su condición de Fiscal Undécimo (11) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS: OJEDA ANIBAL VICENTE OJEDA DELGADO Y CÉSAR ORLANDO ANDRADE GUERRERO, por la comisión del delito de Recolección Ilícita de Productos de Animales Silvestre previsto y sancionado en los parágrafo primero del Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. También solicita el Ministerio Público se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, por cuanto la pena que pudiera imponerse no excede de tres años y consta de instrumentos que anexa en esta audiencia que los imputados tienen residencia fija, han observado buena conducta y que con esta medida de igual manera se garantiza la realización del Juicio y se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos ocurridos y narrados durante el curso de la audiencia y encuadrados en el delito de por la comisión del delito de Recolección Ilícita de Productos de Animales Silvestre previsto y sancionado en los parágrafo primero del Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Durante el desarrollo de la audiencia los imputados se identificaron como imputado CÉSAR ORLANDO ANDRADE GUERRERO, Venezolano, de años 26 de edad, Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.030 (la porta), oficio obrero, estado civil, soltero, nacido en puerto de nutrias Municipio sosa del Estado Barinas, el día, 14-05-1977, hijo de Ana Teresa Guerrero Y Gonzalo Andrade Contreras (v), domiciliado en Barrio las colinas, calle el canal, casa n° 47, en Barinas Estado Barinas y ANÍBAL VICENTE OJEDA DELGADO, Venezolano, de 28 años de edad, natural de , Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V-. 12.838.359 (la porta), oficio obrero, estado civil, soltero, nacido en puerto nutria Estado Barinas, el día, 28-08-1975, hijo de Otilia Delgado y Ramón Agapito Ojeda (V), domiciliado en puerto nutria frente a la plazoleta, frente al mercadito, en el Municipio Sosa Estado Barinas.
Observa este Tribunal que de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios dos, tres, cuatro, ocho, nueve consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en su Parágrafo primero de la ley penal del ambiente que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados OJEDA ANIBAL VICENTE OJEDA DELGADO Y CÉSAR ORLANDO ANDRADE GUERRERO, resulta desvirtuada la presunción legal por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Estima esta sentenciadora que además de resultar acreditados los supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Penal estamos en presencia de los supuestos del artículo 248 ejusdem por cuanto los imputados fueron aprehendidos durante la ejecución del tipo penal que le imputa el representante del Ministerio Público en esta audiencia, con los instrumentos provenientes del delito sin poder justificar la tenencia legal de los productos incautados. De igual manera estima esta sentenciadora que de dichas actuaciones que no resultaron desvirtuadas durante la celebración de esta audiencia, que no existen diligencias necesarias y urgentes que practicar por lo que decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud de la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, que en fecha 20 de Enero del Dos Mil Tres, los imputados OJEDA ANIBAL VICENTE OJEDA DELGADO Y CÉSAR ORLANDO ANDRADE GUERRERO fueron aprehendidos durante la ejecución de un hecho establecido en el parágrafo primero del artículo 59 la ley penal del ambiente como punible Recolección Ilícita de Productos de Animales Silvestre , con los objetos producto del delito cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como los autores del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el que se califica como Flagrante la Aprehensión de los imputados CÉSAR ORLANDO ANDRADE GUERRERO, Venezolano, de años 26 de edad, Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.030 (la porta), oficio obrero, estado civil, soltero, nacido en puerto de nutrias Municipio sosa del Estado Barinas, el día, 14-05-1977, hijo de Ana Teresa Guerrero Y Gonzalo Andrade Contreras (v), domiciliado en Barrio las colinas, calle el canal, casa n° 47, en Barinas Estado Barinas y ANÍBAL VICENTE OJEDA DELGADO, Venezolano, de 28 años de edad, natural de , Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V-. 12.838.359 (la porta), oficio obrero, estado civil, soltero, nacido en puerto nutria Estado Barinas, el día, 28-08-1975, hijo de Otilia Delgado y Ramón Agapito Ojeda (V), domiciliado en puerto nutria frente a la plazoleta, frente al mercadito, en el Municipio Sosa Estado Barinas, por la comisión del delito de RECOLECCIÓN ILÍCITA DE PRODUCTOS DE ANIMALES SILVESTRE previsto y sancionado en los parágrafo primero del Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito referido. SEGUNDO: Igualmente considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 59 de la ley penal del ambiental, cuya acción no esta evidentemente prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputado tuvieron participación como autores en los mismos, estima esta sentenciadora que no están llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe en opinión del sentenciador la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, los mencionados imputados posee residencia fija, existe constancia de la buena conducta predelictual de los imputados, razones que llevan a este Juzgadora, para considerar procedente la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa que la privación de la libertad de los imputado CÉSAR ORLANDO ANDRADE GUERRERO Venezolano, de años 26 de edad, Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.030 (la porta), oficio obrero, estado civil, soltero, nacido en puerto de nutrias Municipio sosa del Estado Barinas, el día, 14-05-1977, hijo de Ana Teresa Guerrero Y Gonzalo Andrade Contreras (v), domiciliado en Barrio las colinas, calle el canal, casa n° 47, en Barinas Estado Barinas y ANÍBAL VICENTE OJEDA DELGADO Venezolano, de 28 años de edad, natural de , Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V-. 12.838.359 (la porta), oficio obrero, estado civil, soltero, nacido en puerto nutria Estado Barinas, el día, 28-08-1975, hijo de Otilia Delgado y Ramón Agapito Ojeda (V), domiciliado en puerto nutria frente a la plazoleta, frente al mercadito, en el Municipio Sosa Estado Barinas, por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, a solicitud del Ministerio Público, en efecto decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, la establecida en el artículo 256 numerales 3 PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y la del numeral 4 PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. TERCERO: Por cuanto a criterio de este tribunal, no existen diligencias que practicar para la búsqueda de la verdad que permitan la realización y aplicación de la justicia se acuerda la Aplicación Del Procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitada por la Fiscalía, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el lapso de ley. Así se Declara
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de los imputados CÉSAR ORLANDO ANDRADE GUERRERO Venezolano, de años 26 de edad, Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.030 (la porta), oficio obrero, estado civil, soltero, nacido en puerto de nutrias Municipio sosa del Estado Barinas, el día, 14-05-1977, hijo de Ana Teresa Guerrero Y Gonzalo Andrade Contreras (v), domiciliado en Barrio las colinas, calle el canal, casa n° 47, en Barinas Estado Barinas y ANÍBAL VICENTE OJEDA DELGADO Venezolano, de 28 años de edad, natural de , Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V-. 12.838.359 (la porta), oficio obrero, estado civil, soltero, nacido en puerto nutria Estado Barinas, el día, 28-08-1975, hijo de Otilia Delgado y Ramón Agapito Ojeda (V), domiciliado en puerto nutria frente a la plazoleta, frente al mercadito, en el Municipio Sosa Estado Barinas, por la comisión del delito de RECOLECCIÓN ILÍCITA DE PRODUCTOS DE ANIMALES SILVESTRE previsto y sancionado en el parágrafo primero del Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: DECRETA a favor de los imputados CÉSAR ORLANDO ANDRADE GUERRERO y ANÍBAL VICENTE OJEDA DELGADO suficientemente identificado en el texto de la presente decisión por la comisión del delito de RECOLECCIÓN ILÍCITA DE PRODUCTOS DE ANIMALES SILVESTRE previsto y sancionado en el parágrafo primero del Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, la establecida en el artículo 256 numerales 3 PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y la del numeral 4 PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución le Corresponda, todo conforme a lo establecido en los artículos 248, 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordina1 2,3, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. CUARTO: En relación a los productos incautados este Tribunal en virtud de que los imputados no han acreditado su tenencia o propiedad de manera legal, este tribunal por tratarse de productos perecederos y por aplicación de los artículos 2, 3, 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, practicada como fue la experticia a dichos productos en fecha 20 de Enero de 2003 y de la misma se evidencia QUE ES FACTIBLE SU DESCOMPOSICIÓN EN BREVE TIEMPO por tratarse de productos perecederos ordena la donación a INSTITUCIONES BENEFICAS DEL ESTADO BARINAS, EL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, debiendo dichos organismos rendir cuenta a este Tribunal sobre el destino de dichos productos. Oficiese al encargado de la guarda y custodia de dichos productos así como a las instituciones beneficiadas con lo aquí acordado.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintitrés días del mes de Enero de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
SECRETARIO
ABOG. Mary Ramos Dum
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