REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004542
ASUNTO : EP01-S-2003-004542



Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por el defensor Abogado Félix Montes Dávila, a favor de su defendido Gregorio Cipriano Tortolero García, identificado plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma en virtud de “…que han variado las circunstancias en que se decretó la misma especialmente en cuanto a la admisión parcial de la acusación fiscal … así como el arraigo de mi representado…”, este Tribunal para decidir observa: Considerando que la fecha para la cual se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público está próxima a realizarse, y que la misma se hará antes de que el acusado cumpla dos (2) años privado de su libertad preventivamente, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que se trata de un delito grave, como lo es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, además del delito de Lesiones Intencionales Simples, y que la pena está establecida para el primero de los delitos nombrados entre los límites de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, por lo que cabe la presunción legal del peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS TORREALBA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, Conste, Srio.