REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000012
ASUNTO : EK01-P-2002-000012
Visto el escrito presentado en fecha 20 de enero de 2004, por el abogado en ejercicio Ralfis Calles Vivas, obrando en su carácter de defensor de los ciudadanos Néstor Vitanare Gómez y Dorys Mogollon, plenamente identificados en las Actas procesales, en el cual solicita a este Tribunal que, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, les sea concedida a sus representados una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, en razón de que en fecha 18 de enero de 2004, cumplían con los dos (2) años establecidos en este artículo como término máximo para permanecer privados preventivamente, este Tribunal pasa a considerar los siguientes aspectos: efectivamente, según se evidencia en la causa, en fecha 18 de enero de 2002, el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer dicta la privación preventiva de libertad para ambos acusados, lo que significa que actualmente se ha llegado al término de los dos (2) años privados preventivamente de su libertad, y según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad". (negrillas y cursivas del Tribunal).
Aunado a esto, se toma en consideración la establecido en los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por considerar este Tribunal, que sin importar el delito del que se trate a cuyo enjuiciamiento esta sometido cualquier imputado, hasta tanto no se declare mediante una Audiencia de Juicio Oral y Público la culpabilidad del mismo, es obligante tenerlo como inocente, pues la presunción de inocencia que por disposición legal lo asiste aún no ha sido desvirtuada, excepción hecha de aquellos casos en los cuales sea necesario como único medio mantener una privación preventiva de libertad para asegurar las resultas del proceso y la justicia, las cuales expresamente contempla la ley y que fueron tomadas en consideración por el Juez competente en la oportunidad que le correspondió conocer. Ahora bien, también contempla la ley que en ningún caso, como antes se mencionó según el artículo trascrito (244), puede esta medida de aseguramiento, extenderse del término de dos (2) años. El presente proceso comenzó en la oportunidad legal pertinente y en el mismo se generó una sentencia, que al ser recurrida en alzada resultó ser anulada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, es por ello que tal proceso se ha dilatado hasta llegar a estos términos, sin embargo, resulta contrario a la ley mantener la medida de privación acordada contraviniendo la normativa legal antes citada. En tal sentido, existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, entre otras consideraciones que “El artículo 253 (actual 244) del Código Orgánico Procesal Penal, …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme (Se reitera decisión 1626 del 17-07-2002)” Sentencia 775, de fecha 11-04-2003, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haz. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el cambio de medida cautelar de privación de libertad a la caución personal establecida en el artículo 258 del C.O.P.P., a favor de los acusados mencionados, sugerida por la defensa al anexar recaudos de dos (2) fiadores, ciudadanos María Isabel Barrios y Erich Arias Perea, y para ello fija la oportunidad para una Audiencia Especial a los efectos de los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se ordena sean convocados, en la cual se establecerán a los fiadores que allí se constituyan las obligaciones de: 1) Que los acusados no se ausentarán de la jurisdicción del Tribunal; 2) Presentarlos ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días; y, 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado. Igualmente se comprometerán a pagar por vía de multa en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fijará en el Acta respectiva. Asimismo, se establecerán a los acusados las obligaciones siguientes que deberán aceptar de manera expresa mediante la suscripción del Acta: 1) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, 2) Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y, 3) Comparecer a la Audiencia de Juicio Oral y Público o a cualquier acto para lo cual sean notificados por éste Tribunal. Decisión ésta que se fundamenta en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Notifíquese a las partes del presente Auto.
Librese el traslado de los acusados para la oportunidad señalada para la Audiencia Especial.
Notifíquese a la defensa de la Audiencia Especial para que presente a los fiadores ofrecidos -
La Juez
Abg. María Carla Paparoni R.
El Secretario
Abg. Juan Carlos Torrealba