REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004405
ASUNTO : EP01-P-2003-000419




TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1

JUEZ PRESIDENTE: Abog. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Zully Yslanda Benavente Lovaton, C.I. V.-12.207.358
ESCABINO TITULAR II: Kenia Angelina Pérez de Rodríguez, C.I. V.-13.280.385
SECRETARIO: Abog. Juan Carlos Torrealba

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abog. Miguel Ángel Gómez, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO (S): ANDRY JOSE VALERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.407.332, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Neris Josefina Valero y Julio Cesar Carrillo, Natural de Maracaibo, Estado Zulia domiciliado en el Municipio Alberto Alvelo, Caserio Calceta I, frente a la Escuela Zoila Melián de Alvarado, Estado Barinas.
DEFENSORES: Abog. Lucio Casanova y Vilma Fernández, defensa privada.
VÍCTIMA: Wilberg del Rosario Suárez.



CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 12 de julio de 2003, aproximadamente a las 7:00 pm., encontrándose el ciudadano Wilberg del Rosario Suárez González, en compañía de la ciudadana Descree Contreras, alrededor de la manga de coleo del Complejo Ferial, ubicado en el caserío de Calcetas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, cuando el imputado Andry José Valero, lo somete bajo amenaza de graves daños a su persona, mediante el uso de un cuchillo, conminándolo a la entrega de la cadena que portaba con dijes en figura de Cristo, Estrella de David y placa, despojándolo de la misma, e iniciando un forcejeo entre ellos, logrando recuperar la cadena y la placa, más no lo demás, que se llevó emprendiendo huída, lográndose su aprehensión ese mismo día a las 9:15 pm., cuando los funcionarios Jorge Redondo, Wilman Valbuena y Richard Gómez, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 14, Tercera Compañía, del Puesto de Puente Páez, quienes inmediatamente fueron informados por la víctima y su acompañante de éste hecho punible, y logran darle captura cuando salía de un terreno con siembra de maíz, ubicado al margen derecho del complejo ferial mencionado, es allí cuando, tanto la víctima como su acompañante lo reconocen, logrando los funcionarios retenerle un cuchillo que cargaba en su poder. Es por tales razones, que se acusa formalmente al ciudadano Andry José Valero, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la víctima Wilberg del Rosario Suárez y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, solicito muy respetuosamente se evacuen las pruebas ofrecidas y una sentencia condenatoria en la definitiva”.

Por su parte, la defensa privada, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

“Esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal. Estamos en presencia de un juicio donde en principio, si bien es cierto que hubo un hecho, un delito, no estamos de acuerdo con la calificación jurídica pues lo que hubo fue un intento de arrebatón, como lo dice la víctima y la testigo, así como las actas. En cuanto al cuchillo, el cargaba ese día una bermuda, no podía cargar un cuchillo, en ningún momento aparece que le consiguieran un arma. El delito no se consumó. Por ello se pide al Tribunal la mayor comprensión, que no se haga una injusticia.”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, por lo que se conduce al estrado y libre de cualquier apremio y sin coacción alguna, sin juramento, rindió su declaración en los siguientes términos:

“Yo me encontraba cerca de la manga de coleo, unos compañeros me invitan cerveza, como a la hora unos amigos me ofrecen una bebida, y yo tomé, no sé qué tenía el aguardiente, no estoy acostumbrado a tomar picante. Después me voy a orinar me encuentro al señor y tropezamos, forcejeámos, le agarré la cadena y se la reventé, cuando empezaron a gritar salí corriendo, regresé por la bicicleta y me agarran. Me montan en la patrulla, y aparece un ciudadano con un arma blanca, yo no cargaba ningún arma, yo había tomado mucho, allí había mucha gente, los funcionarios me dijeron que me detenían por un arrebatón de una cadena, nunca había visto a la víctima, venía del trabajo, soy obrero, no recuerdo con cuales amigos estaba… ”.

Fue interrogado por las partes, confirmando la versión dada, y agregando que no conocía a la víctima y que le reventó la cadena por el altercado que tuvo con ésta pero que no se la quería robar.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los efectos de que expusiera sus conclusiones, lo cual hizo de la manera siguiente:

“Cuando comenzamos con este Juicio Oral y Público esta representación fiscal les manifestó que iba a probar suficientemente la culpabilidad del acusado, esto porque la fiscalía del Ministerio Público lleva los casos a éstas instancias solamente cuando esta segura de que efectivamente logrará probar lo alegado, sin embargo, llegado el momento en el cual la ciudadanía, específicamente la parte afectada, es decir, la víctima y su prima quien fue la testigo presencial del caso, a pesar de haber sido localizados y citados personalmente, no se presentaron, demostrando con ello que han perdido todo interés en las resultas de éste juicio, y al mismo tiempo, dejando al ministerio público en la imposibilidad de demostrar de manera suficiente, sin duda razonable, lo que había alegado. En esta oportunidad, obrando de conformidad a los establecido en el artículo 108 del C.O.P.P., como parte de buena fe, al estar conciente de que los medios de prueba incorporados no fueron suficientes para establecer la culpabilidad del acusado, solicito la absolución del mismo”.

De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó:

“Me adhiero a la solicitud fiscal de absolución de mi defendido, pues con la incomparescencia de la víctima y de la testigo, en la cual teníamos mucho interés de que se presentaran para esclarecer la verdad, no quedó demostrada la comisión de delito alguno.

Se le dio la palabra al acusado, manifestando su voluntad de no declarar nuevamente.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima que no quedaron acreditados los hechos supuestamente constitutivos de delito acusados por el Ministerio Público, pues no fueron aportados suficientes medios probatorios tendientes a determinar que efectivamente tales hechos ocurrieron tal y como en su oportunidad señalara la vindicta pública. Así se declara.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales
1) Declaración del Experto José Ángel Uzcátegui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez impuesto del acta por el suscrita que obra al folio 45 y su vuelto, procedió a ratificar su contenido y firma, manifestando entre otras cosas que realizó el reconocimiento legal a la cadena y el arma blanca, que ésta última le fue remitida por orden del Fiscal de parte de la Guardia Nacional, que tiene filo por un lado, es puntiaguda, puede ocasionar graves heridas e incluso la muerte dependiendo de la fuerza que se emplee en su uso, que desconoce de quien era esa arma pues le llegó para realizarle la experticia, que esta arma perfectamente cabe en la pretina de un a bermuda, porque se puede apretar con la goma.

2) Declaración del Funcionario de la Guardia Nacional, ciudadano Richard Gómez Cordero, quien declaró entre otras cosas las siguientes: “…el día 12 de julio de 2003, aproximadamente a las cuatro de la tarde fui designado para integrar una comisión de seguridad y orden público para la población de Calcetas, nos trasladamos allá, y después aproximadamente como a las siete de la noche, llegó una muchacha cuyo nombre era Desiree a manifestarnos que a su primo lo habían atracado, dándonos las caractrísticas del sujeto que lo había hecho, por lo cual procedimos a buscar por el lugar y posteriormente dimos con un ciudadano que es el acusado quien al ser requisado se le encontró en su poder un arma blanca, cuchillo, fue detenido y lo llevamos al Comando. La víctima lo reconoció, estaba junto a Redondo y Arias en esa Comisión. Procedimos a realizar un operativo a ver si lo encontrábamos y así fue. Lo requisamos y tenía un cuchillo metálico de cacha de madera. La víctima había dicho que lo había amenazado con un cuchillo. Lo llevamos a la sede del Comando y le dijimos a la víctima que fuera para allá a formular la denuncia. La víctima dijo que le había roto la cadena. En ese momento no vimos ninguna estrella de David. La cadena estaba rota, la cargaba la víctima. Yo no le conseguí al ciudadano ninguna cadena. El no fue agresivo cuando lo detuvimos… ”.

3) Declaración del funcionario de la Guardia Nacional Jorge Enrique Redondo, quien manifestó entre otras cosas las siguientes: “…Para ese día fui nombrado para una comisión de seguridad ciudadana, en horas de la noche, una señorita se acercó y dijo que un primo había sido víctima de un atraco procedimos a la búsqueda, encontramos al ciudadano, al requisarlo tenía un cuchillo y lo trasladamos al comando. Procedimos a dispersarnos después de que la ciudadana nos informó, yo me fui con la víctima y los otros dos funcionarios se fueron por otro lado, cuando regresamos ya los otros lo tenían aprehendido, yo no observe cuando lo requisaron pero si me informaron que le habían quitado un cuchillo. La víctima lo reconoció. Procedí a detenerlo y llevarlo hasta el comando. La cadena le quedó a la víctima. El era el que la cargaba…”

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fue incorporada como prueba documental la siguiente:

1) Acta de Peritación suscrita por el experto José Ángel Uzcátegui, quien la ratificó en su contenido y firma al presentarse ante este Tribunal, y que obra agregada al folio 54 y su vuelto, la cual describe una prenda de oro (cadena) con sus correspondientes características particulares y un arma blanca (cuchillo) describiéndolo y señalando su uso común y las lesiones que eventualmente puede causar según su uso.

En cuanto al Acta de Calificación de flagrancia, promovida por la fiscalía del ministerio público, fue renunciada su incorporación por medio de su lectura por ambas partes, al considerar que la misma no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 339 del C.O.P.P.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral y Público a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P.. El Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP prescindió de las testificales admitidas y no evacuadas.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico

Los delitos objeto del presente juicio, tipificados por el Fiscal del Ministerio Público, son los contemplados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, correspondientes a Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio y fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente. Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral y Público, no quedó plenamente demostrado el hecho de que al ciudadano Wilberg del Rosario Suárez le fuera sustraído ningún objeto, pues de las declaraciones rendidas en la Sala de Juicio se evidencia que los funcionarios Jorge Enrique Redondo y Richard Gómez Cordero, manifestaron de manera conteste que el objeto material del sobre el cual presuntamente recayó la acción, es decir, la cadena de la víctima, se encontraba y se encontró en todo momento en posesión de ésta. Igualmente, en cuanto al porte de arma blanca, que sirve para agravar el delito anterior y que constituye de manera aislada un delito autónomo, tampoco fueron suficientes las pruebas aportadas por la fiscalía del ministerio público para deducir que efectivamente tal arma se encontraba en posesión del acusado, pues uno de los funcionarios, Richard Gómez Cordero, es el que manifiesta haber encontrado el arma en posesión del éste, más el otro funcionario Jorge Enrique Redondo, no puede precisar si ciertamente esto ocurrió de esa manera pues no se encontraba presente, tal y como el mismo lo manifestó, en el momento en el cual el acusado fue requisado, lo que significa que, a pesar de que existe la evidencia física soportada por la peritación hecha por el experto José Ángel Uzcátegui, que da razón de la existencia de tal arma, es imposible e irresponsable llegar a deducir por la aportación de un solo testimonio que efectivamente la procedencia de la misma fue el acusado. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera no demostrada la culpabilidad del acusado Andry José Valero, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, que pueden determinar tal autoría, son los referentes a las declaraciones de los funcionarios actuantes en la detención del acusado, y siendo que los mismos manifiestan que conocieron de manera referencial la posible existencia o realización de un delito, y no habiendo comparecido ni la víctima, ni la testigo presencial a corroborar tales versiones, no existen suficientes elementos para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Aunado a esto, si los medios probatorios incorporados fueron insuficientes para demostrar de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable la existencia de los hechos típicos acusados, tanto menos es posible deducir la existencia de responsabilidad alguna, pues como se declaró up supra no quedó demostrado delito alguno, no hay responsabilidad jurídica que atribuir. Así se decide.-

Además de esto, no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que el acusado de autos es el autor de los delitos acusados. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Andry José Valero, en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de Indubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

Esta norma aplicada, busca establecer que en ningún caso, se condene a ciudadanos a quienes al ser sometidos a un proceso penal, no se les pueda demostrar, sin lugar a dudas la responsabilidad en los hechos acusados, obrando sobre el principio que la presunción de inocencia tiene que ser fehacientemente desvirtuada a los efectos de producir una sentencia condenatoria, en virtud de tan alto interés que se lesionaría en el caso de proferir ésta ante la posibilidad de que la culpabilidad establecida en tales condiciones no sea cierta, cometiéndose con ello la mayor de las injusticias posibles, la encarcelación de un inocente.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, por decisión unánime de todos sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: ABSUELVE al ciudadano ANDRY JOSE VALERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.407.332, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Neris Josefina Valero y Julio Cesar Carrillo, Natural de Maracaibo, Estado Zulia domiciliado en el Municipio Alberto Alvelo, Caserio Calceta I, frente a la Escuela Zoila Melián de Alvarado, Estado Barinas, de la imputación fiscal de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilberg del Rosario Suárez. Segundo: Se ordena la cesación de la medida cautelar de presentación a la que estaba sometido el acusado. Tercero: Queda el acusado libre desde esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP. Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 365 del COPP. Líbrese lo conducente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.



Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2004.


LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


Zully Yslanda Benavente L. Kenia Angelina Pérez de Rodríguez
C.I. V.-12.207.358 C.I. V.-13.280.385


EL SECRETARIO

Abg. Juan Carlos Torrealba