REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000363
ASUNTO : EP01-P-2003-000363
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas Goyoneche
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Jesús Enrique Castro Camacho, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.828.156 (la cual no porta), no recuerda la fecha de nacimiento, obrero de agricultura, analfabeta, hijo de Adelaida Camacho y José Ignacio Castro, natural del Municipio Barinas, Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Meris Martínez, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Esteban Meneses, defensor público.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación y solicitar sobreseimiento por uno de los delitos de la manera siguiente:
“El día 27 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, mientras se encontraban de servicio en labores de patrullaje los funcionarios Luis Alberto Silva, Roger Ramírez, César Gustavo Osorio y Wilmer Molina, recibieron llamado por parte del jefe de los servicios José Olegario González, quien les indicó que se trasladaran hasta el Fundo Bello Monte, ubicado en el Sector Banco el Jobo, vía intercomunal, donde según información aportada por el ciudadano José Hipólito Vivas, varios sujetos armados con armas de fuego y armas blancas tenían sometidos y amarrados a los habitantes del inmueble, que al llegar al sitio observaron a los sujetos con capuchas en el rostro, y al ver la comisión policial , optaron por salir hacia lapote posterior de la residencia, dándose a la fuga, y al ser revisado los potreros lograron la captura del ciudadano Jesús Enrique Castro, quien es hoy el imputado en esta Sala, y era uno de los sujetos que se metieron a la residencia y sometieron a los habitantes de dicho inmueble, y al efectuársele el registro personal se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo cuatro proyectiles calibre 9mm., y dos cartuchos calibre 16, siendo detenido por la comisión policial, es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Jesús Enrique Castro, ya identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente la apertura de éste y un pronunciamiento de condena en la definitiva”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Posteriormente se les concedió el derecho de palabra a las víctimas Moraima Briceño, Luis Alirio Briceño y Pedro Antonio Briceño, quienes manifestaron no tener nada que agregar.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Esteban Meneses, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Jesús Enrique Castro Camacho, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“De acuerdo a las investigaciones realizadas por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quedó evidenciado que el día 27 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, mientras se encontraban de servicio en labores de patrullaje los funcionarios Luis Alberto Silva, Roger Ramírez, César Gustavo Osorio y Wilmer Molina, recibieron llamado por parte del jefe de los servicios José Olegario González, quien les indicó que se trasladaran hasta el Fundo Bello Monte, ubicado en el Sector Banco el Jobo, vía intercomunal, donde según información aportada por el ciudadano José Hipólito Vivas, varios sujetos armados con armas de fuego y armas blancas tenían sometidos y amarrados a los habitantes del inmueble, que al llegar al sitio observaron a los sujetos con capuchas en el rostro, y al ver la comisión policial , optaron por salir hacia lapote posterior de la residencia, dándose a la fuga, y al ser revisado los potreros lograron la captura del ciudadano Jesús Enrique Castro, quien es hoy el imputado en esta Sala, y era uno de los sujetos que se metieron a la residencia y sometieron a los habitantes de dicho inmueble, y al efectuársele el registro personal se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo cuatro proyectiles calibre 9mm., y dos cartuchos calibre 16, siendo detenido por la comisión policial.”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del ministerio público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 27 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, mientras se encontraban de servicio en labores de patrullaje los funcionarios Luis Alberto Silva, Roger Ramírez, César Gustavo Osorio y Wilmer Molina, recibieron llamado por parte del jefe de los servicios José Olegario González, quien les indicó que se trasladaran hasta el Fundo Bello Monte, ubicado en el Sector Banco el Jobo, vía intercomunal, donde según información aportada por el ciudadano José Hipólito Vivas, varios sujetos armados con armas de fuego y armas blancas tenían sometidos y amarrados a los habitantes del inmueble, que al llegar al sitio observaron a los sujetos con capuchas en el rostro, y al ver la comisión policial , optaron por salir hacia lapote posterior de la residencia, dándose a la fuga, y al ser revisado los potreros lograron la captura del ciudadano Jesús Enrique Castro, quien es hoy el imputado en esta Sala, y era uno de los sujetos que se metieron a la residencia y sometieron a los habitantes de dicho inmueble, y al efectuársele el registro personal se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo cuatro proyectiles calibre 9mm., y dos cartuchos calibre 16, siendo detenido por la comisión policial. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 28 de junio de 2003, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía(Zona Policial N° 3) realizada por la ciudadana Moraima del Carmen Briceño, la cual obra agregada al folio 04 de la presente causa, quien manifestó que el día 27 de junio de 2003, como a eso de las 10:00 pm., se encontraba en su residencia con su familia cuando de pronto se presentaron cuatro sujetos encapuchados, armados con un revólver y cuchillos, y los sometieron amarrando a su hermano Luis Briceño con un cable de luz eléctrica, permaneciendo en la casa por un tiempo de hora y media aproximadamente, revisaron todo, apoderándose de la cantidad de ochenta mil Bolívares en efectivo, los cuales estaban en su cartera, y prendas de oro, cuando estaban todavía en la casa, llegó su cuñado José Hipólito Vivas y Sergio José Espinoza Mora, junto con la policía, todos se quedaron en el cuarto, y de pronto se oyeron varias detonaciones de armas de fuego y luego la policía entro al cuarto donde se encontraban, manifestándoles que los sujetos estaban tratando de huir por los potreros que se encuentran en la parte de atrás de la casa, luego la policía siguió revisando los potreros y encontraron a uno de los sujetos que estaba herido y lo trasladaron al Hospital; declaración ésta que es conteste con el Acta Policial de fecha 28 de junio de 2003, la cual obra agregada al folio 05 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Luis Alberto Silva, Roger Ramírez, César Gustavo Osorio y Wilmer Molina, pertenecientes a la Policía de Investigación Penal, y que establece entre otras cosas las siguientes: siendo las 23:30 de la noche del día 27 de junio de 2003, nos encontrábamos de servicio en esa Zona Policial, recibimos llamado vía radio trasmisor por parte de José Olegario González, quien nos indicó que nos trasladáramos hasta el Fundo Bello Monte, ubicado en el Sector Banco el Jobo, donde según información a portada por el ciudadano José Hipólito Vivas, - lo cual es conteste con la denuncia de la víctima- en ese sitio presuntamente varios sujetos tenían sometidos a los habitantes del inmueble, llegando al sitio estaban en un vehículo particular frente a la residencia el ciudadano José Hipólito Vivas en compañía de otro ciudadano, entramos a la residencia con las precauciones del caso, observamos cuatro sujetos los cuales llevaban sobre sus rostros capuchas de diferentes colores, quienes optaron por salir hacia la parte posterior de la residencia donde procedieron a accionar las armas de fuego que portaban, nos vimos en la necesidad de repeler el ataque con nuestras armas de reglamento, procediendo a darse a la fuga por los potreros, recibimos apoyo de los funcionarios de investigaciones penales, se rescataron las víctimas algunas de ellas estaban atadas, detrás de la casa localizamos un zapato color negro y tres pasa montañas negros, gris y marrón respectivamente, en una de las habitaciones se encontró una navaja denominada pico de loro, en los potreros se logró la captura de un sujeto el cual se encontraba herido en el miembro inferior derecho, en su bolsillo delantero izquierdo se encontraron cuatro proyectiles calibre 9 mm., y dos cartuchos calibre 16, color azul oscuro y azul claro respectivamente…; todo lo anterior se confirma igualmente por la entrevista realizada a otra de las victimas ciudadano Pedro Antonio Briceño, la cual obra agregada al folio siete (07) de la presente causa, en la que de manera conteste con las anteriores pruebas evaluadas manifiesta las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acaecieron lo hechos narrados; todo lo cual se compagina con la entrevista que rindiera el ciudadano Sergio José Espinoza Mora, la cual obra agregada al folio ocho (08) de la presente causa, y en la que manifiesta que tuvo conocimiento de los hechos el mismo día 27 de junio de 2003, cuando aproximadamente a las 10:30 de la noche estando en la casa de su suegro José Vivas se presentó este y dijo que había recibido una llamada de una sobrina suya quien le dijo que en la casa de su padre Luis Briceño estaba sucediendo algo inusual debido a que este le había cortado una llamada telefónica de manera extraña, fueron a la policía e informaron el hecho, de allí los funcionarios llamaron a una patrulla que estaba de servicio –conteste con el Acta Policial- y se fue a la casa de Luis Briceño junto con su suegro, notaron que dentro de la casa se encontraban personas ajenas, los sujetos salieron corriendo al verlos y se dirigían hacia la parte de atrás, -conteste con Acta Policial y declaraciones de las víctimas-, los sujetos portaban armas de fuego las cuales detonaron a lo que la policía respondió, hubo un intercambio de disparos, entraron a la casa y notaron el desorden del registro que había hecho los sujetos, uno de los funcionarios desato al ciudadano Luis Briceño quien estaba atado con un cable de conexión eléctrica –conteste con declaración de la víctima Moraima Briceño- , en uno de los potreros se logró la captura de uno de los sujetos quien tenía un impacto de bala en la pierna derecha, el sujeto les manifestó a los funcionarios que quienes lo acompañaban eran Edward, uno apodado el pelo, y un hermano del propio sujeto capturado, se localizó en la parte posterior un zapato negro de cuero y también tres pasamontañas …; Asimismo, todo lo anterior se corresponde con lo manifestado por el ciudadano José Hipólito Vivas Correa, quien en entrevista realizada en fecha 28 de junio de 2003, la cual obra agregada al folio once (11) de la presente causa, manifiesta en igual sentido que el entrevistado anterior todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo del acaecimiento de los hechos dados por probados por este Tribunal; por su parte, el ciudadano Isber Cruz (folio 13), quien estaba en compañía de los funcionarios policiales que recibieron la llamada de radio y procedieron con el procedimiento, confirma la versión dad por éstos pues se encontraba en la misma patrulla al momento de recibir el llamado y acudió con los funcionarios al lugar dada la situación de emergencia que se estaba suscitando, manifestando también contestemente los detalles acerca de la aprehensión del acusado así como la incautación en su poder de los cartuchos y las balas en el bolsillo izquierdo delantero; de igual manera, corrobora los hechos acaecidos, la entrevista a la víctima ciudadano Luis Alirio Briceño Briceño, la cual obra agregada al folio 14 de la presente causa, y de donde se deduce la veracidad de lo informado por todos los manifestantes anteriormente analizados al ser totalmente conteste sus declaraciones con ésta, agregando que le se encontraba conversando telefónicamente con su hija Anneyis Briceño, cuando fue sorprendido por un sujeto que tenía una capucha en su rostro, y me hizo de manera violenta soltar el teléfono –conteste con la información dada por Hipólito Vivas quien manifestó que su sobrina le había informado que algo estaba sucediendo en casa de su padre pues había cortado una llamada telefónica de manera extraña-, y siendo éste el sujeto que resulto atado con un cable eléctrico. Todo lo anterior se demuestra igualmente con el Acta de Retención de Objetos que obra al folio 17 de la presente causa, en la cual se evidencia que se incautaron tres pasamontañas, un zapato color negro, correspondiente al pie izquierdo, marca Tommy Hilfinger; un guante de tela azul, un cable para conexiones de luz eléctrica, así como del Acta de Retención de Objetos, que obra al folio 18, en donde se evidencia que se le retuvo al ciudadano Jesús Enrique Castro, acusado de autos, dos cartuchos calibre 16, cuatro proyectiles calibre 9mm, un zapato color negro, marca Tommy Hilfinger correspondiente al pie derecho, una prenda de vestir media con manchas de presunta sangre, igualmente del Acta de Retención de Arma Blanca que obra al folio 19, donde se evidencia que se retuvo una de las armas que estos sujetos portaban y con las que amenazaron a sus víctimas, tipo navaja de las comúnmente denominadas pico de loro. De otra parte se realizó la Inspección Ocular al sitio del suceso la cual obra agregada al folio 24, la cual describe el mismo. Así las cosas, como es evidente se observa que quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, específicamente el contemplado en el artículo 460 del Código Penal, al haber cuatro personas, sometido a las víctimas con el objeto de sustraerle sus pertenencias como en efecto hicieron al llevarse del lugar las joyas y cierta cantidad de dinero en efectivo, figura jurídica ésta de carácter agravado pues como la misma norma lo indica y los hechos y pruebas lo demuestran, se cometió por varias personas, estando al menos una de ellas manifiestamente armada, lo cual quedó demostrado por la declaración de todos los testigos, funcionarios y víctimas quienes siempre fueron contestes en manifestar que se trató de cuatro sujetos, y que además también fueron contestes en manifestar que dichos sujetos tenían armas de fuego y armas blancas, lo que también se corroboró con la incautación de una navaja de las normalmente conocidas como pico de loro, aunado al hecho de que tal delito se cometió con evidentes amenazas a la vida de las víctimas pues incluso una de ellas estuvo atada (Luis Briceño). En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente. Así se declara.-
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en el hecho delictivo, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Jesús Enrique Castro Camacho, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de las víctimas quienes señalan que fueron sometidos por cuatro de ellas resultando una de las mismas herida en el intercambio de balas con la comisión policial, el cual fue aprehendido en el solar o parte posterior de su vivienda, aunado a las declaraciones de los demás testigos y funcionarios quienes explanan de forma totalmente conteste que la aprehensión del ciudadano antes mencionado se realizó a poco de haberse cometido el hecho, aunado a la existencia de evidencias físicas tales como las municiones encontradas en el bolsillo del pantalón del acusado, así como los zapatos de cuero color negro, marca Tommy Hilfinger, uno de ellos encontrado en el sitio del suceso y el otro siendo utilizado en el pie del propio acusado, lo cual aunado a la herida por arma de fuego que recibió en el intercambio de disparos entre éstos sujetos y la policía, lo vinculan con los hechos y con el sitio del suceso. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano Jesús Enrique Castro Camacho, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, por parte del ciudadano Jesús Enrique Castro Camacho, en perjuicio de los ciudadanos Moraima Briceño, Pedro Antonio Briceño y Luis Alirio Briceño, al haberse introducido en la vivienda de las víctimas, en compañía de otras tres personas y sometiéndolas mediante amenazas a la vida y armados, a los efectos de despojarlas de sus bienes personales, para posteriormente intentar huir del lugar al notar la presencia policial, y luego de intercambiar disparos con éstos resultar herido de bala, razón por la cual se frustra su intención de escapar de la justicia. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 460 del Código Penal Vigente.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, el cual tiene asignada una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a doce (12) años de presidio; ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a diez (10) años de presidio, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, tales como la violencia ejercida contra las víctimas, el haber hecho que las mismas permanecieran por espacio de aproximadamente una hora y media en absoluta tensión, habiendo maltratado tanto física como emocionalmente a las mismas y en fin, tratándose de un delito que por su naturaleza involucra la violencia de los actuantes en su comisión, por disposición expresa del mismo artículo 376 al estar llenos los extremos establecidos en su primer aparte –violencia contra las personas y pena que excede de ocho años en su límite máximo-, aunada a la prohibición expresa del mismo artículo establecida en su segundo aparte –“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley por el delito correspondiente”-, y siendo la pena mínima establecida para éste delito ocho años de presidio, considera quien decide que es ésta la pena aplicable en el presente caso, pues si bien es cierto que el procedimiento por admisión de los hechos de alguna manera “premia” la acción voluntaria del acusado de admitir las imputaciones fiscales ahorrándole al Estado la realización del debate de Juicio Oral y Público, también lo es, en criterio de quien decide, que no debe utilizarse este medio para favorecer la impunidad o por lo menos para no castigar de manera proporcional y acorde con los hechos la acción antijurídica y dañosa que el acusado se determinó a realizar en contra de las víctimas, cual fue en su oportunidad la razón de incluir este párrafo del legislador y que esta sentenciadora entiende de tal manera y así lo acoge. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a Ocho (08) años de presidio. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: CONDENA al ciudadano Jesús Enrique Castro Camacho, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.828.156 (la cual no porta), no recuerda la fecha de nacimiento, obrero de agricultura, analfabeta, hijo de Adelaida Camacho y José Ignacio Castro, natural del Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Moraima Briceño, Pedro Antonio Briceño y Luis Alirio Briceño, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, aproximadamente hasta el día 01 de julio de 2011, por hallarse privado de su libertad desde el 01 de julio de 2003, fecha en la cual se le dictó privación preventiva de libertad, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Segundo: Se condena igualmente al ciudadano Jesús Enrique Castro Camacho, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código penal Vigente. Tercero: En cuanto al arma blanca incautada se ordena su remisión al Servicio de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad a lo establecido en la Ley para el Desarme. Cuarto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37, 74 y 460 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los siete (7) días del mes de enero de 2004.
LA JUEZ UNIPERSONAL
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria
Abg. Azuris Rivas G.
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