REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003811
ASUNTO : EP01-P-2003-000337




Vista la solicitud del abogado José Gerardo Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-3.499.583, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Reinaldo Galeano Torres, en la que pide que por vía de examen y revisión se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos: PRIMERO: La presente causa llega a la competencia de este Tribunal de Juicio en fecha quince(15) de septiembre del año 2003 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, y cuya penalidad en el primero es de doce a dieciocho años de prisión. Hechos estos relacionados a la tipificación que se le acusan y que solo podrán ser determinados o no por este Tribunal en la Audiencia Oral y Público y no en otra oportunidad. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada por la Juez de Control, al hoy acusado JOSE GALEANO TORRES, en fecha dieciseis (16) de junio del año 2.003. TERCERO: Por otro lado es necesario analizar lo siguiente: El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Afirmación de Libertad), señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. De igual manera el artículo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en dicho artículo..” . Así como también el artículo 251 señala en su parágrafo primero la presunción del peligro de fuga: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años”. Presunción esta que no es absoluta, pues el juez en este caso deberá valorar ciertas circunstancias tal como lo ordena dicha norma adjetiva. No obstante a esto es importante señalar que en el presente caso la fase de investigación culminó, lo que descarta la posibilidad grave de sospecha de que el imputado puede obstaculizar la investigación, es decir, que no podría destruir o modificar elementos de convicción, o que pudiere influir en los testigos o expertos, en consecuencia, no existiendo por tanto peligro de obstaculización. Así se decide. CUARTO: También es de observar que en el presente caso la defensa acompaña a su escrito de solicitud de examen y revisión de la medida, constancia de conducta expedida por la Federación Municipal de Vecinos Municipio Antonio José de Sucre Socopo del Estado Barinas expedida en fecha 24 de noviembre del año 2003 (folio 224), en cuyo contenido indican que conocen al ciudadano Reinaldo Galeano Torres, (acusado) titular de la cédula de identidad número V-11.838.631, desde hace 4 años y ha demostrado tener una conducta intachable. De igual manera consta al folio 225 de esta causa, constancia de Residencia que acompañó la defensa a su escrito de solicitud de medida cautelar, expedida en fecha 24 de noviembre del año 2003 por le mencionada Federación Municipal de Vecinos Municipio Antonio José de Sucre Socopo del Estado Barinas y en cuyo contenido indican que la residencia del ciudadano Reinaldo Galeano Torres es el Sector Fe y Alegria la Reserva, desde hace 4 años, la cual coincide con la información que suministró el imputado en la audiencia de flagrancia de fecha 16 de junio del año 2003. De la misma manera al folio 227 riela Constancia de Concubinato entre el ciudadano Reinaldo Galeano Torres (acusado) y Maria Enedina Mora, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza en fecha 25 de noviembre del año 2003, e indican como residencia LA reserva de Ticoporo del Estado Barinas. No obstante a esto al folio 228, riela copia certificada de Acta de Nacimiento del niño Eduardo Alejandro, presentado ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre por su padre Reinaldo Galeano Torres (acusado) en fecha 12 de marzo del año 2002 y quien también es hijo de Maria Enedina Mora, su concubina. Y al folio 229 riela copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña Tibisay, presentada ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas por su padre Reinaldo Galeano Torres (acusado) en fecha 05 de febrero del año 1997 y quien también es hija de Maria Enedina Mora, su concubina. Instrumentos estos que de alguna manera hacen presumir que el acusado tiene su arraigo en el país, por lo cual podría estar sometido a una medida menos gravosa a la de privación de libertad durante el proceso. Así se decide. No obstante a esto la defensa solicita al Tribunal que por cuanto el hecho presuntamente ocurrió en la Reserva de Ticoporo del estado Barinas, se le permita al acusado en caso de otorgársele una medida distinta a la de privación de libertad, mantener como su residencia durante el proceso la Finca La Pradera ubicada en el Sector Curbatí El Quebradón a once (11) Kilómetros del Troncal 5 del Estado Barinas, la cual es propiedad del padre del acusado. Este Tribunal, habiendo analizados todos los puntos anteriores y considerando que nos encontramos bajo un proceso penal acusatorio el cual sostiene la libertad como un principio y la privación de libertad como una excepción y habiendo observado que el acusado tiene su arraigo en el país, que no existe peligro de obstaculización en el presente caso, por cuanto culminó la fase de investigación o preparatoria e intermedia y aunado al hecho de que el imputado pide al tribunal se le permita residir en la Finca de su padre “La Pradera”, acuerda lo solicitado por la defensa y en consecuencia por no tener presente los fiadores que ofrece, pero considerando este Juzgador que se puede otorgar una medida de la establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las señaladas en sus ordinales 3, 4 y 9 consistentes en: 1) La presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal, sin autorización por escrito y 3) la prohibición de acercarse a los familiares de la victima y de portar armas de fuego. Así lo acuerda.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Acuerda otorgar medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de Privación de Libertad al ciudadano Reinaldo Galeano Torres, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las señaladas en sus ordinales 3, 4 y 9 consistentes en: 1) La presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal, sin autorización por escrito y 3) la prohibición de acercarse a los familiares de la victima y de portar armas de fuego. Así como tambien autoriza al ciudadano Reinaldo Galeano Torres mantener como su residencia Finca La Pradera ubicada en el Sector Curbatí El Quebradón a once (11) Kilómetros del Troncal 5 del Estado Barinas, la cual es propiedad del padre del acusado. Notifiquenes a las partes del presente auto motivado. En la sala se libró la boleta de excarcelación correspondiente. Oficiese a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

El Juez

El Secretario

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Juan Carlos Torrealba