REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000101
ASUNTO : EJ01-P-2002-000101
Vista la solicitud de la abogada Bleidy Araque, actuando en su carácter de defensora Pública del ciudadano José Alirio García Gonzalez, en escrito presentado en fecha 09-01-2004, en la que pide que por vía de examen y revisión se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad, ya que el Juicio Oral y público en la presente causa ha sido diferido en varias oportunidades por causas no imputables a la defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos: PRIMERO: La presente causa llega a la competencia de este Tribunal de Juicio en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2002 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya penalidad es de diez a veinte años de prisión. Hechos estos relacionados a la tipificación que se le acusan y que solo podrán ser determinados o no por este Tribunal en la Audiencia Oral y Público y no en otra oportunidad. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada por la Juez de Control, al hoy acusado JOSÉ ALIRIO GARCÍA GONZALEZ, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2.002, lo que quiere decir, que desde esa fecha hasta el día de hoy un (1) año y cinco (5) meses con veintiséis (26) días. De igual manera de una revisión de las actas procesales se puede verificar el diferimiento del Juicio en quince oportunidades, siendo tres de ellas por solicitud de la defensa, otras por ausencia de los Escabinos y otros. TERCERO: Por otro lado es necesario analizar lo siguiente: El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Afirmación de Libertad), señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. De igual manera el artículo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en dicho artículo..” . Así como también el artículo 251 señala en su parágrafo primero la presunción del peligro de fuga: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años”. Presunción esta que no es absoluta, pues el juez en este caso deberá valorar ciertas circunstancias tal como lo ordena dicha norma adjetiva. No obstante a esto es importante señalar que en el presente caso la fase de investigación culminó, lo que descarta la posibilidad grave de sospecha de que el imputado puede obstaculizar la investigación, es decir, que no podría destruir o modificar elementos de convicción, o que pudiere influir en los testigos o expertos, en consecuencia, no existiendo por tanto peligro de obstaculización. Así se decide. CUARTO: También es de observar que en el presente caso la defensa acompañó en otras oportunidades constancia de residencia del acusado expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Raul Leoni, sector 6 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, así como también recibo de pago de electricidad (CADELA) de la casa número 2, vereda 2, del sector 6 de la Urbanización Raul Leoni de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, a nombre de la ciudadana Delia García, que es la persona identificada como la madre del acusado y dirección esta que coincide con la suministrada por el acusado en su audiencia de presentación de fecha 19-07-2002 como su residencia. Instrumentos estos que demuestran que el acusado tiene su arraigo en el país, por lo cual podría estar sometido a una medida menos gravosa a la de privación de libertad durante el proceso. Así se decide. Este Tribunal, habiendo analizados todos los puntos anteriores y considerando que nos encontramos bajo un proceso penal acusatorio el cual sostiene la libertad como un principio y la privación de libertad como una excepción y habiendo observado que el acusado tiene su arraigo en el país y en un estado que no es ni siquiera fronterizo, que no existe peligro de obstaculización en el presente caso, por cuanto culminó la fase de investigación o preparatoria e intermedia y aunado al hecho de que el Juicio Oral y Público ha sido diferido en varias oportunidades también por hechos que no son imputables al acusado pero que de alguna manera no han permitido el enjuiciamiento oportunamente del hoy acusado, y siendo este Juzgador un garante que debe observar y hacer respetar las normas y entre ellas el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana que no es otra cosa que la Tutela efectiva y previendo dicha norma: “ El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, acuerda lo solicitado por la defensa y en consecuencia, considerando este Juzgador que se puede otorgar una medida de la establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así lo otorga, específicamente las señaladas en sus ordinales 3 y 4 consistentes en: 1) La presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal, sin autorización por escrito. Así lo acuerda.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Acuerda otorgar medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de Privación de Libertad al ciudadano José Alirio García Gonzalez, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las señaladas en sus ordinales 3 y 4 consistentes en: 1) La presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; y la Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal, sin autorización por escrito. Notifiquenes a las partes del presente auto motivado. Asi mismo librese boleta de traslado para el día de hoy, a los fines de imponerle del presente auto al acusado, librese la boleta de libertad correspondiente una vez impuesto del presente auto. Oficiese a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
El Juez
El Secretario
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Virgilio Rivas