REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001202
ASUNTO : EP01-P-2003-000132



JUEZ PRESIDENTE: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
ESCABINO TITULAR 1: LUIS ALBERTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.712.443.
ESCABINO TITULAR 2: CARMEN ROSA GARCÍA VILLALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.715.191.
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: MERIS MARTÍNEZ, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: JAVIER JOSÉ JEREZ DIOSES, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.190.943, residenciada en el Urbanización Pacheco Maldonado, Callejón Piedra 01, casa s/n, de Barinitas, del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
DEFENSOR: GABRIEL LINARES, Defensor Privado.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público iniciada y abierta en fecha 3 de diciembre del año 2003, la cual se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y que pidió sea admitida por este Tribunal de Juicio con las pruebas ofrecidas.
“Que en fecha veintidos (22) de febrero del año 2003, se trasladó hasta la población de Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, expedida por un Juez de Control, signada con el número EP01-S-2003-001083, la cual se realizó en la vivienda ubicada en la Urbanización Pacheco Maldonado, Callejón de piedra, casa sin número, que tiene jardinera frisada sin pintar y sin protectores, que está habitada por el ciudadano conocido como “El Pigua”. Que cuando llegó a practicar el Allanamiento una comisión policial, los funcionarios procedieron a buscar dos testigos para que los acompañaran en el procedimiento policial, quedando identificados estos como Audrio Argenis Camacho Castillo y José Gregorio Alejos. Luego siendo aproximadamente las siete (7) de la mañana llegaron hasta la residencia ya señalada. Tocaron la puerta e indicaron que eran funcionarios policiales, se les negó el acceso a la vivienda, observando por una ventana de la residencia que un ciudadano salio en veloz carrera del cuarto hasta la cocina donde sacó una bolsa del interior del horno introduciéndose en el baño, por lo que los funcionarios procedieron a subirse al techo y abrieron boquete para poder ingresar al inmueble, donde encontraron a un ciudadano introduciendo algo en la poceta y tratando de arrojarle un balde de agua, situación que impidieron los funcionarios. Que dicho hecho lo presenciaron los testigos. Que al momento hacer la revisión de la vivienda, en compañía de los testigos el ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble pidió que buscaran a un ciudadano de nombre Juan Teran para que lo asistiera que era su vecino, pero de igual manera dichos funcionarios dejaron constancia en el acta que el hijo del referido ciudadano Juan Teran informó que su padre no se encontraba en ese momento. Que al hacer la revisión de la poceta del baño la cual tuvieron que romper, consiguieron dentro de la misma una bolsa plastica de color beige y una media de color blanco con el dibujo de un piolin, las cuales al ser revisadas tenían en su interior ochenta y un envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de color beige de la presunta droga denominada piedra Crack, uno de esos envoltorios tenian forma de tableta y era mas grande que los otros; ocho (8) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de la presunta droga denominada Marihuana. De igual manera que la media contenía cincuenta (50) envoltorios de material plastico de la presunta droga denominada Cocaína. También consiguieron ciento treinta y cinco mil doscientos setenta bolívares (Bs.135270,oo); papel de aluminio , rollos de hilo, entre otras. Que la persona que se encontraba en el momento de llegar la comisión policial es el acusado José Javier Jerez Dioses. De igual manera señaló la representación del Ministerio Público que ese hecho constituye y encuadra dentro del tipo penal denominado OCULAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual solicitó condena al hoy acusado JAVIER JEREZ DIOSES. Por su parte, el Defensor Abg. Gabriel Linares, expuso a favor de su defendido, lo siguiente: “Que rechaza de la manera mas contundente la acusación fiscal, porque la columna vertebral es la Orden de Allanamiento y el Acta de Allanamiento no cumplió con lo prescrito en la Carta Magna, falta el señalamiento de la nomenclatura del procedimiento penal previo. Que si no es así la orden de allanamiento viola el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de igual manera el imputado en ese momento tampoco tuvo persona que lo asistiera. Pidió en ese acto la nulidad del Acta de Allanamiento y opuso nuevamente la excepción opuesta en la Audiencia preliminar fundamentada en el literal “e” del ordinal 4del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente la representación del Ministerio Público pidió al Tribunal que dichas solicitudes sean resueltas al final del debate. Seguidamente el Tribunal se pronunció indicándole a las partes que dichas solicitudes serán resueltas al final del Debate en razón de que el Tribunal de Juicio pasará a analizar las pruebas es en el debate y no en ninguna otra oportunidad. .Seguidamente este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación Fiscal, le concede el derecho de palabra a la acusada dándole lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestando la misma no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se inició el Juicio Oral y Público, abriendo la recepción de las pruebas, se recibieron las declaraciones de los expertos Sofia Carrasquero y Luis Torrealba Gonez . Posteriormente debido a la incomparecencia del experto, así como también del resto de los testigos la representación fiscal solicitó la suspensión del Juicio con fundamento en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual así acordó el Tribunal por considerarlo procedente, fijando como nueva oportunidad el día 10 de diciembre del año 2003 a las 9:O0 AM. Posteriormente en fecha 10-12-2003 se continuó el juicio oral y público haciendo un breve resumen de los actos realizados en fecha 10-12-2002, tal como lo ordena el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas admitidas que no se habían evacuado, así como también las pruebas incorporadas por su lectura. Finalmente se le concedió el derecho e palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte “que en el desarrollo del juicio ciertamente los testigos que presenciaron el acto faltaron, pero que no hubo contradicciones entre los funcionarios por lo cual pidió la condena del acusado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la defensa insistió en la inocencia de su defendido, en la nulidad solicitada al inicio del debate y en el pronunciamiento de la excepción. Seguidamente se le concedió a la representación del Ministerio Público a los fines de la replica, derecho este que no uso de igual manera en consecuencia sucedió con la contrareplica. Cumpliendo de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PUNTO PREVIO:

En cuanto a las dos solicitudes planteadas a manera de incidencia este Tribunal acordó resolverlos en la sentencia definitiva como punto previo y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la Nulidad del Acta de Allanamiento, solicitado por la defensa en razón de que su defendido no fue asistido por un abogado o persona de su confianza. Este Tribunal declaró sin lugar lo solicitado por la defensa dado el hecho de que al momento de practicarse el mismo, se trató de localizar a una persona de su confianza de apellido Teran y que fue escogida por el propio Acusado y de ello se dejó constancia en el Acta de Allanamiento, es decir, que no se pudo lograr por el hecho de que esa persona de apellido Teran no estaba cerca del sitio, pero los funcionarios agotaron todos los medios para localizarlo y realizar el allanamiento bajo esa asistencia, pero siendo imposible dado el hecho de que esa persona no se encontraba en el sitio, y no obstante a esto esa importante observar que se trataba de un acto en el cual se presumía que se iban a desaparecer las evidencias necesarias en el proceso que se investigaba, no violando por tanto este acto en estas condiciones que por demás fueron muy especial, derecho fundamental alguno. Así se decide.

En relación con la excepción opuesta por la defensa que fue opuesta en la Audiencia Preliminar y que ratificó en Juicio, consistente en el Literal “e” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo considerado este Tribunal que las pruebas no se obtuvieron de manera ilegal y por lo dicho anteriormente en lo que respecta al solicitud de nulidad que fue declarada sin lugar, este Tribunal considera que la acción fue promovida legalmente cumpliendo con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, declarando en consecuencia sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Así se decide.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los siguientes hechos: “ Que en fecha veintidos (22) de febrero del año 2003, una comisión policial adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, incautó ocho (8) envoltorios de Marihuana , ochenta y uno (81) envoltorios de cocaína (crack) con una concentración de 39,79% y cincuenta (50) envoltorios de Clorhidrato de cocaína con una concentración de 42,23%, así como también 1) Un cofre elaborado con madera labrada; 2) un envase elaborado con material sintetico; 3) Un rollo de papel aluminio; 4) Un vaso de vidrio; 5) Una cartera de bolsillo de uso masculino; 6) Una Balanza para dos Kilogramos; 7) Un envase con carton de color amarillo; Dos carretes contentivos de hilo, uno de color amarillo y otro de color marrón y 8) Un fragmento de porcelana de color blanco. Y la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos setenta bolivares (Bs.124270), en razón de en el dinero habian dos fascimil de billetes de diez mil bolívares”. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales
1) Declaración del funcionario Stalyn Enrique Ramirez Machado, adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien señaló: “A quien se le exhibió las documentales que rielan a los folios 5, 6, 7 y 8, 14, 15, 17 y 18 emanados de la comandancia de la Policía del Estado Barinas, reconociendo su contenido y firma de los mismos. De igual manera se dejó constancia de que las documentales que rielan a los folios 14 y 16 no fueron suscritas por este funcionario. En su declaración manifiesta este Testigo lo siguiente: Que en fecha 22 de febrero del año 2003, se trasladaron aproximadamente a las cinco (5) de la mañana a la Urbanización Pacheco Maldonado de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, a los fines de realizar una Orden de Allanamiento, que al llegar al sitio buscaron primeramente dos testigos para que presenciaran el acto. Que siendo aproximadamente las siete (7) de la mañana iniciaron el acto. Que la sustancia la incautaron en el baño del inmueble en cuestión, la cual previamente había sacado el acusado del horno de la cocina, situación esta que observaron ellos desde una ventana al tocar la puerta de la casa y existir la negativa por parte del acusado de abrirla. Que al llegar le manifestaron al acusado que tenía el derecho de nombrar a un abogado u otra persona de su confianza que lo asista, nombrando el acusado a un ciudadano de apellido Teran, el cual trataron de localizar pero no se encontraba en su casa información esta suministrada por su hijo, que no consiguieron otra persona que lo asistiera. Que continuaron con el acto incautando varios envoltorios en la poceta del baño en una bolsa beige y una media de color blanco en cuyo interior avían 81 envoltorios en papel aluminio, en cuyo interior habia una sustancia de color beige de la presunta droga denominada Crack, 8 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de la presunta droga denominada marihuana y 50 envoltorios de material plástico de la presunta droga denominada cocaína, de igual manera en el patio consiguieron un rollo de hilo y en la cocina una balanza. Que se introdujeron al inmueble por el techo en razón de que el acusado se negó abrir la puerta y ellos observaron por la ventana que el mismo trató de esconder objetos en el baño, los cuales estaba lanzando por la poceta, es decir, que el acusado al observar la presencia policial trató de esconder evidencias”. Declaración esta que coincide con la declaración del funcionario Alberto Gregorio Rondon Angarita, quien manifestó que al momento de incautar la sustancia la misma fue localizada en el baño del mismo inmueble y que al llegar la comisión y tocar la puerta el acusado trato de esconder la evidencias en el baño, negandose a abrir la puerta, razones por las cuales tuvieron que entrar por el techo, lo cual también coincide con el acta de allanamiento que riela a los folios 5, 6, 7 y 8 de la causa. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba en razón de que es necesario, para valorarla como tal que la declaración de los funcionarios que participaron en el acto coincida con las declaraciones de los testigos presenciales del mismo. Así se decide.
2) Declaración del funcionario Alberto Gregorio Rondon Angarita, adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien señaló: A quien se le exhibió las documentales que rielan a los folios 5, 6, 7 y 8, 14, 15 y 17 emanados de la comandancia de la Policía del Estado Barinas, reconociendo su contenido y firma de los mismos. En su declaración manifiesta este Testigo lo siguiente: Que en fecha 22 de febrero del año 2003, se trasladaron en horas de la mañana a la Urbanización Pacheco Maldonado de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, a los fines de realizar una Orden de Allanamiento, que al llegar al sitio buscaron primeramente dos testigos para que presenciaran el acto. Que siendo aproximadamente las siete (7) de la mañana iniciaron el acto. Que la sustancia la incautaron en el baño del inmueble allanado encontrado en una bolsa beige y una media de color blanco en cuyo interior avían 81 envoltorios en papel aluminio, en cuyo interior habia una sustancia de color beige de la presunta droga denominada Crack, 8 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de la presunta droga denominada marihuana y 50 envoltorios de material plástico de la presunta droga denominada cocaína, que dicha sustancia había sido arrojada en la poceta del baño por el acusado, quien lo hizo una vez observado la presencia de la comisión policial en la casa situación esta que observaron también los funcionarios y los testigos desde una ventana al tocar la puerta de la casa y existir la negativa por parte del acusado de abrirla, quien por el contrario salió corriendo y sacó un paquete y se lo llevó para el baño lanzándolo en la poceta. Que al llegar le manifestaron al acusado que tenía el derecho de nombrar a un abogado u otra persona de su confianza que lo asista, nombrando el acusado a un ciudadano de apellido Teran, el cual trató de localizar pero no se encontraba en su casa información esta suministrada por su hijo, que el fue el comisionado de buscar al ciudadano de apellido Teran. Que no habiendo conseguido a la persona que asistiera al acusado continuaron con el acto incautando varios envoltorios en la poceta del baño, de igual manera en el patio específicamente en una moto que se encontraba allí consiguieron un rollo de hilo y en la cocina una balanza. Que se introdujeron al inmueble por el techo en razón de que el acusado se negó abrir la puerta y ellos observaron por la ventana que el mismo trató de esconder objetos en el baño, los cuales estaba lanzando por la poceta de baño. Que el acusado nunca fue maltratado ni fisica ni mentalmente. Que en el acto participaron 4 funcionarios. Que el no conocía al acusado antes de ir a practicar el allanamiento”. Declaración esta que coincide con la declaracion del funcionario Stalin Enrique Ramirez Machado, quien manifestó que al momento de incautar la sustancia la misma fue localizada en el baño del mismo inmueble y que al llegar la comisión y tocar la puerta el acusado trato de esconder la evidencias en el baño, negandose a abrir la puerta, razones por las cuales tuvieron que entrar por el techo, lo cual también coincide con el acta de allanamiento que riela a los folios 5, 6, 7 y 8 de la causa, de igual manera describen la presentación de la sustancia incautada de la misma manera. Razones por la cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba en razón de que es necesario, para valorarla como tal que la declaración de los funcionarios que participaron en el acto coincida con las declaraciones de los testigos presenciales del mismo. Así se decide.
3) Declaración de la experta Sofia Isabel Carrasqueño de Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien su declaración, ratificó el contenido de la experticia realizada sobre la sustancia presuntamente incautada, la cual se realizó en fecha 28 de febrero del año 2003, reconociendo su firma en la misma y la cual fue incorporada por su lectura, en la que confirma que el contenido de los envoltorios era droga mediante una serie de pruebas que hizo con su ciencia y arte, diviendolos en 3 grupos de la siguiente manera: 1) Identificado como muestra “A”: Ocho (8) envoltorios, de papel aluminio con un peso bruto de 4 gramos contentivos todos de fragmentos vegetales de color pardo y semillas del mismo color, con un peso neto de 900 miligramos, contentivo de marihuana; 2) Identificado como muestra “B”: contentiva de ochenta y uno (81) envoltorios con papel gris de aluminio contentivos todos de un polvo de color beige húmedo, con un peso bruto de veinticinco (25) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de dieciocho (18) gramos con setecientos (700) miligramos, contentivo de cocaína crack en una concentración de 39, 79 %; 3) Identificado como muestra “C”: de cincuenta envoltorios (50) envoltorios de material sintético de color negro a manera de cebollita, contentivos de una sustancia muy humeda de color blanco marfil a manera de pasta, con un peso bruto de veintidós (22) gramos, y un peso neto de doce (12) gramos, contentivo de Clorhidrato de cocaína con una concentración de 42, 23%. Experticia esta que también es incorporada por su lectura en el presente juicio y a la cual este Tribunal Mixto le da su pleno valor probatorio. Así se decide.
5) Declaración de la experto Luis Torrealba, quien su declaración, ratificó el contenido de la experticia que rielan a los folios 72 y 73 de la causa, de fechas 14 de marzo del año 2003 la número 9700-068-208 y de fecha 10 de marzo del año 2003 la número 9700-068- s/n (folio73) y en cuyo contenido reconoce su contenido y firma, en cuya exposición indica la experto que su trabajó consistió en la experticia número 9700-068-208 realizada sobre los objetos: 1) Un cofre elaborado con madera labrada; 2) un envase elaborado con material sintetico; 3) Un rollo de papel aluminio; 4) Un vaso de vidrio; 5) Una cartera de bolsillo de uso masculino; 6) Una Balanza para dos Kilogramos; 7) Un envase con carton de color amarillo; Dos carretes contentivos de hilo, uno de color amarillo y otro de color marrón y 8) Un fragmento de porcelana de color blanco. Y la experticia de fecha 10 de marzo del año 2003 sin número, realizada sobre el dinero incautado, siendo estos uitilizados para realizar transacciones comerciales, salvo dos billete de bolívares 10.000, que señala en el partícular “1” que resultaron ser dos facsímile de billetes de diez mil bolívares. Experticias estas que también fueron incorporadas por su lectura en el presente juicio y a la cual este Juzgador le da su pleno valor probatorio. Así se decide.
Documentales:
Orden de Allanamiento de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2003, expedida por el Juez de Control número 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en le cual se desprende que en dicha fecha 21-02-2003 un Tribunal de Control ordena la realización del allanamiento en el inmueble ubicado en la Urbanización Pacheco Maldonado, Callejón de piedra casa S/N, con jardinera de bloque frisado sin pintar ni rejas, y donde reside un ciudadano apodado el “PIGUA”, de Barinitas; Municipio Bolívar del Estado Barinas, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual tiene una duración de siete (7) días contados a partir del día 21-02-2003. Documento emitido por un Tribunal al cual este Juzgador le da su pleno valor probatorio. Así se decide.
Acta de Allanamiento de fecha veintidos (22) de febrero del año 2003 (folios del 5 al 8), suscrita por los funcionarios actuantes Stalin Enrique Ramirez Machado, Alberto Rondon Angarita quienes declararon y otros (no indica cédula), de igual manera por los testigos José Gregorio Alejos, titular de la cédula de identidad número V-10.555.770 y Audrio Argenis Camacho Castillo, titular de la cédula de identidad número V-16.190.244, quienes no declararon en la sala en el juicio Oral y Público y que aparece también suscrita por la acusada. Dicho Allanamiento señala que fue realizado según orden número EP01-S-2003-001083, en el inmueble ubicado Urbanización Pacheco Maldonado, Callejón de Piedra, casa S/N de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas a las 6:00AM, en cuyo contenido hacen referencia al hecho de haber incautado una bolsa beige y una media de color blanco en cuyo interior avían 81 envoltorios en papel aluminio, en cuyo interior había una sustancia de color beige de la presunta droga denominada Crack, 8 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de la presunta droga denominada marihuana y 50 envoltorios de material plástico de la presunta droga denominada cocaína, 1) Un cofre elaborado con madera labrada; 2) un envase elaborado con material sintético; 3) Un rollo de papel aluminio; 4) Un vaso de vidrio; 5) Una cartera de bolsillo de uso masculino; 6) Una Balanza para dos Kilogramos; 7) Un envase con cartón de color amarillo; Dos carretes contentivos de hilo, uno de color amarillo y otro de color marrón y 8) Un fragmento de porcelana de color blanco y la cantidad de Bs. 144.270,oo. Acta de allanamiento esta que no fue ratificada por los testigos presenciales, quienes no comparecieron a declarar en el Juicio Oral y Público, lo que hace que dicha acta carezca de credibilidad, por lo cual concluye este Tribunal en desestimar dicha acta de allanamiento, no dándole valor probatorio alguno en razón de haberse desestimado ya que es imprescindible la declaración ante el Tribunal de Juicio los testigos presenciales del acto y que los mismos ratifiquen su contenido, por lo cual no merece fe esa acta de allanamiento por este Tribunal, no siendo suficiente la declaración de los funcionarios actuantes Así se decide.
Las documentales: 1) Acta Policial número 514 de fecha 22-02-2003 (folio 8 y 9) suscrita por los funcionarios Stalin Ramirez, Carlos Albarran, Mario Jiménez y Alberto Gregorio Rondon . 2) Acta de Retención de Motocicleta (folio 15) de fecha 22 de febrero del año 2003. 3) Acta de retención de Droga (folio 17) de fecha 22-02-2003 y 4) Acta de pesaje de droga (Folio 18) de fecha 22-02-2003, instrumentos que a pesar de haber sido ratificado por el funcionario Stalyn Ramirez y el primero de ellos además por Alberto Rondon, dichas documentales o actas no fueron realizadas bajo el control de las partes, ni de un Tribunal pues se realizaron únicamente por el organismo policial, violando de esta manera principios procesales, como lo son los principios de inmediación, contradicción y de control establecidos en los artículo 16, 18, 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a esto que tampoco son instrumentos que cumplan con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y que tal como lo dispone dicho artículo en caso de ser incorporados no tendrían valor probatorio alguno, por lo cual este Tribunal las desestima. Así se decide. De igual manera y por la misma razón este Tribunal desestima este Tribunal el acta de retención de dinero de fecha 22-02-2003 (folio 14), el acta de retención de objetos (folio 16), el Acta de entrevista al ciudadano José Gregorio Alejos, titular de la cédula de identidad número 10.555.770 (folio 11 y 12) de fecha 22-02-2003 y Acta de entrevista al ciudadano Audrio Argenis Camacho Castillo, titular de la cédula de identidad número 16.190.244 (folio 13), quedando desestimadas por tanto las mismas por las mismas razones. Así decide.


CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en este juicio Oral y Público, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 34 de la Ley especial en la materia, debiendo probar en este juicio la existencia de la droga, el sitio donde se oculta y la responsabilidad material del acusado en esconde la droga, es decir, que la representación del Ministerio Público pruebe aunado a esto la participación del sujeto activo que en este caso es el acusad José Javier Jerez Dioses.
No obstante a esto en importante observar en el presente caso que el procedimiento se inicia con un acto de allanamiento, el cual se realizó con orden expedida de un Juez de Control, en fecha 21-02-2003 y el mismo se realizó en fecha 22-02-2003, es decir, dentro del lapso de los siete días que otorgó la orden. Actuaciones estas que se inician por solicitud del Ministerio Público, por lo que considera este Tribunal que esta investigación se inició y realizó bajo la supervisión del Ministerio Público, no viciando por tanto de nulidad estas actuaciones. Así se decide.
También es de observar que la presente causa tiene su origen en un acto de allanamiento realizado en fecha 22 de febrero del año 2003, en una casa presuntamente ubicada en la población de Barinitas del Municipio bolívar del estado Barinas, en el cual supuestamente se incautan varios envoltorios de presunta sustancia ilícita (droga), para lo cual el Ministerio Público hace responsable al ciudadano José Javier Jerez Dioses, del ocultamiento de esa droga, a quien por disposición de la Ley se presume inocente, no teniendo por tanto la carga de probar su inocencia. De igual manera el Ministerio Público consideró que estaban llenos los extremos para hacerla responsable del delito de Ocultamiento de Drogas. Ahora bien en tal sentido el Ministerio Público tiene que probar que existe la droga, que esa droga la había ocultado el acusado y el sitio donde se hallaba oculta. En el presente caso es necesario que el allanamiento se haya realizado cumpliendo las formalidades del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, que el registro se haga en presencia de dos testigos hábiles, de igual manera si el acusado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista, bajo esas formalidades se levantará el acta. No obstante a esto la identificación de los funcionarios actuantes. Además hace necesario que esas personas (testigos) que estuvieron presentes en el acto declaren ante el Juez de juicio a los fines de verificar la certeza de esa acta de allanamiento a los fines verificar si se realizó con las formalidades de ley, para lo cual es necesario que los mismos resulten contestes.
En el presente caso, se encuentra este Tribunal con el hecho de los funcionarios actuantes en el allanamiento dos de ellos que declararon resultan contestes en señalar como se realizó el allanamiento, el sitio donde realizaron el mismo y el presunto sitio donde hallaron la droga. Pero era indispensable la presencia y declaración de los testigos José Gregorio Alejos, titular de la cédula de identidad número V-10.555.770 y Audrio Argenis Camacho Castillo, titular de la cédula de identidad número V-16.190.244 en el Juicio Oral y Público, que fueron los que aparentemente estuvieron presentes en el acto y dichos testigos no comparecieron al mismo, ya que como lo ha sostenido nuestra Jurisprudencia los testigos en el Acto de Allanamiento son los ojos del Tribunal, por lo cual este Tribunal no puede utilizar esa prueba para fundamentar un decisión condenatoria en perjuicio de la acusada y menos aún cuando nuestro artículo 24 de la República Bolivariana de Venezuela prevé el principio indubio pro-reo, el cual reconoce y garantiza este Tribunal. Así se decide.
En este orden de ideas, es de observar que en caso de que el Ministerio Público hubiere promovido el Acta de Allanamiento y no hubiese llevado al juicio a los testigos presenciales del acto que den fe de lo ocurrido en el mismo, sería difícil para este Tribunal concluir en el hecho de que la droga se localizó en el interior del inmueble supuestamente propiedad del acusado y menos aún poder demostrar la acción del acusado sobre el delito que se le acusa, es decir, la acción de ocultar la droga, pues la declaración única de los funcionarios no es suficiente elemento para que un Tribunal sostenga una decisión condenatoria. Así se decide.
Tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual cito la sentencia N°483 de fecha 24-10-2002 con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontivero, que en el párrafo antes de la dispositiva señala: “La anterior cita significa que, aun y cuando las declaraciones de los funcionarios actuantes, ciudadanos Juan Valencia y Ramón Terán, hubiesen sido contestes y certeras, que no lo fueron, tal y como se declaró en su valoración, no son suficientes como único elemento para dictar sentencia condenatoria, pues la experticia realizada a las sustancias y la correspondiente declaración en juicio del experto que la realizó, comprueban únicamente lo que se solía llamarse el objeto material del delito, mas no la responsabilidad o no del señalado como autor. Así se establece”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito, por una norma previamente establecida al hecho; en el presente caso solo se probó este elemento con el hallazgo de Droga, por existir la experticia practicada sobre la sustancia, pero no se comprobó con certeza dada las dudas y falta de prueba anteriormente señaladas, que ese hallazgo haya sido en la casa del ciudadano José Javier Jerez Dioses. Así se decide. SEGUNDO: La participación del acusado en el hecho que constituya un delito, lo cual no fue probado en esta Audiencia Oral y Pública. Razones estas por las cuales no puede prosperar la acusación por el Delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ JEREZ DIOSES. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE al acusado JAVIER JOSÉ JEREZ DIOSES, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.190.943, residenciada en el Urbanización Pacheco Maldonado, Callejón Piedra 01, casa s/n, de Barinitas, del Municipio Bolívar del Estado Barinas; de la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitada en la Acusación fiscal. Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación, queda el acusado libre desde esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP. SEGUNDO: Verificada con la experticia la existencia de drogas en esta causa se ordena la incineración de la misma correspondiente, para lo cual se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de ejecución una vez quede firme la presente sentencia. Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 365 del COPP. TERCERO: Por cuanto la presente sentencia es absolutoria y se desconoce la procedencia de los objetos 1) Un cofre elaborado con madera labrada; 2) un envase elaborado con material sintetico; 3) Un rollo de papel aluminio; 4) Un vaso de vidrio; 5) Una cartera de bolsillo de uso masculino; 6) Una Balanza para dos Kilogramos; 7) Un envase con carton de color amarillo; Dos carretes contentivos de hilo, uno de color amarillo y otro de color marrón y 8) Un fragmento de porcelana de color blanco. Y la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos setenta bolivares (Bs.124270), se acuerda la entrega de dichos bienes a quien realmente demuestre la propiedad de los mismos. CUARTO: En cuanto a los dos fascimil de billetes de diez mil bolívares se acuerda la desrucción de los mismos.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del COPP. Así como también el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2004.


LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, Conste Srio.-