REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001937
ASUNTO : EP01-P-2003-000181


Vista la solicitud hecha en Sala en fecha 21 de Enero de este año 2.004, por el Abg. Arturo Urquiola en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que solicita la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere otorgada en fecha 04 de abril del año 2.003 al ciudadano JAIME RAFAEL GUZMAN MARINO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 11.713.711, hijo de Edilia Marino y de Jaime Agudelo Guzmán, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, vereda 11, etapa 2, casa Nro. 02, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas y en consecuencia ordenara la aprehensión del mismo; por cuanto dicho acusado incumple la medida, este Tribunal lo acordó en audiencia en razón de los siguientes motivos: PRIMERO: Se evidencia del auto de fecha 4 de abril del año 2003 dictado por la Juez de Control N°3 de este Circuito Judicial Penal, que al ciudadano Jaime Rafael Guzmán Marino le fue otorgada medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cinco (5) por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal, y Prohibición de comunicarse con las victimas o sus familiares, testigos y expertos. Así como también se puede observar que el delito por el cual ordena la Apertura de Juicio, es el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, el cual tiene una pena privativa de libertad de ocho a dieciséis años de presidio. Hecho este que tipifican como tal que solo puede ser analizado por este Juzgador solo en el Juicio Oral y Público y no en otra oportunidad. Así se decide. SEGUNDO: Dada la solicitud planteada por la representante de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal previamente verificó el libro de presentaciones que reposa en la mencionada oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y evidenciándose ciertamente que en el libro de presentaciones el ciudadano Jaime Rafael Guzmán Marino no se presenta ante dicha Oficina, desde el día 24 de septiembre del año 2003, debiendo hacerlo cada cinco (5) días, es decir, que el mismo no cumple con la medida de que le fue acordada por el Juez de Control. De igual manera de es de observar que el Juicio Oral y Público fijado para el día de hoy se ha tenido que diferir por incomparecencia del acusado, aunado al hecho de que la citación librada por este Tribunal no se pudo realizar en razón de que el Alguacil Franklin Vasquez, manifestó al vuelto de la boleta de citación del acusado (folio 154) que se traslado en dos oportunidades sin conseguir al acusado en la dirección indicada como su residencia por el en la audiencia de presentación de fecha 15 de marzo del año 2003 y que de igual manera los vecinos dicen no conocer al acusado. TERCERO: Es de observar que las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal son aplicables siempre que los supuestos que motivan privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal como lo dispone el mismo Código Procesal. Así como también es de señalar que el sexto a parte del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal señala que a solicitud del Ministerio Público podrá decretar el Juez de Juicio la privación de Libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso. No obstante a esto también señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para proceda la revocatoria de las medidas cautelares y entre ellas en su ordinal 3 señala de manera muy clara “Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado”. CUARTO: Ahora bien, considera este Juzgador por una parte que en el presente caso el imputado no cumple con la medida de presentación que debe cumplir, y mas grave aún no comparece desde el día 24-09-2003 y por otra parte considera este Juzgador, que no obstante a esto tampoco comparece el imputado ante este Tribunal de Juicio en el día que ha sido fijado el juicio oral y público. Además del hecho que manifiesta el Alguacil de este Circuito Judicial Penal Franklin Vasquez (vto del folio 154), que al momento de practicar la citación personal del acusado, en la dirección señalada por él (imputado) como de su residencia, ya que el mismo no está allí y los vecinos de igual manera manifiestan que el acusado tampoco vive en esa dirección, o sea, que no se puede localizar. Razones estas suficientes para considerar este Juzgador que el acusado de autos no dará cumplimiento a los actos de proceso, entre ellos el de la celebración del Juicio Oral y Público. Por lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de revocar la medida cautelar menos gravosa que le fuere otorgada al acusado Jaime Rafael Guzmán Marino y en consecuencia ordenar la aprehensión del mismo. Así se decide.
Este Tribunal de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley revoca la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad otorgada por la Juez de Control número 3 de este Circuito Judicial Penal al ciudadano JAIME RAFAEL GUZMAN MARINO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 11.713.711, hijo de Edilia Marino y de Jaime Agudelo Guzmán, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, vereda 11, etapa 2, casa Nro. 02, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas y en consecuencia se acuerda la aprehensión del mismo. Notifiquense a las partes de la presente decisión. Librese Oficio a los organismos correspondientes, a los fines de hacer efectiva la aprehensión. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Juan Carlos Torrealba