REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000016
ASUNTO : EP01-P-2003-000016


Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad, solicitada por los abogados Luis Rodolfo Campos, en fecha 22-12-2003 y la de la abogada Dorange Mujica Milano en fecha 20-01-2004, en beneficio de sus defendidos RONEY ALBERTO RAMIREZ, YOWL FELIPE OSTOS y EDGARDO MONTIEL, respectivamente. Este Tribunal de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a pronunciarse sobre tal pedimento de la siguiente manera: PRIMERO: En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2003, este Tribunal recibe oficio número 03-2855 de fecha 13 de noviembre del año 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que el Presidente de dicha sala informa a este Tribunal sobre la Admisión en fecha 06 de noviembre del año 2003 de una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Francisco Torres Quintero, contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto del año 2003 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. De igual manera informa a este Tribunal que ordenó la notificación de los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para que concurran a la Audiencia Constitucional, así como también que ordenó la notificación de los ciudadanos Rocio del Valle Barrueta, Maite del Valle Briceño, Yowl Felipe Ostos, Roney Alberto Ramirez, Lenyz Nathaly Montilla y Edgardo Gabriel Montiel, por intermedio de la Corte de Apelaciones. No obstante a esta información también informa a este Tribunal, que se acordó la suspensión del proceso penal seguido por la accionante contra extrabajadores de la referida Alcaldía, ante el referido Juzgado de Primera Instancia. Y que deberé informar a la mayor brevedad posible sobre el cumplimiento de tal orden. SEGUNDO: Nuestra doctrina ha sostenido que el proceso encierra en su conjunto todas las actividades y formas, mediante las cuales los órganos competentes, preestablecidos en la ley, observando ciertos requisitos, proveen, juzgan aplicando la ley, para cada caso en concreto. En consecuencia, podríamos entender que cualquier decisión que incidiere de alguna u otra manera en la causa es un acto del proceso. Claro, esto sin obviar cual es la finalidad del proceso, que encierra en materia penal “el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, no obstante a esto el respeto de las garantías procesales a las partes. En tal sentido considera este Juzgador que el pronunciarse sobre el otorgamiento de una medida cautelar ya sea de forma afirmativa o negativa, seria un acto del proceso. No obstante a esto es importante señalar que el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el proceso: “como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Así como también es importante en este momento señalar uno de los principios que rigen nuestro proceso penal venezolano, que es el previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales”. Sin embargo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: Proporcionalidad: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. TERCERO: En el presente caso existe sobre la causa que nos ocupa una Medida Cautelar de un procedimiento especial de acción amparo, y emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en la suspensión del proceso en esta causa, es decir, que el proceso se encuentra suspendido y en consecuencia todos las actividades y actos que constituyan al mismo proceso, tal como lo ordena la decisión en referencia que es encomendada a este Tribunal y que debe acatar estrictamente y entre ellos cualquier decisión que acuerde o niegue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad. Así se decide. CUARTO: En consecuencia existiendo en la presente causa una suspensión del proceso temporal dado el hecho de que obedece a una medida cautelar, lo que obliga a este Juzgador dictar decisiones en el mismo, porque implicaría un desacato a la orden recibida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, vale la pena destacar que en fecha 29 de noviembre del año 2002 la Juez de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados RONEY ALBERTO RAMÍREZ, YOWL FELIPE OSTOS y EDGARDO MONTIEL, y los delitos por los cuales se le sigue la presente causa son los del delitos de PECULADO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente, así como también por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, y cuya penalidad en el primero es de tres a diez años de prisión y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito y por lo que respecta al segundo de los delitos por el cual se les acusa el mismo tiene una penalidad de dos a cinco años de prisión. Y que desde dicha fecha 29-11-2002 hasta la presente fecha no se ha excedido el lapso de los dos años establecidos en el principio de proporcionalidad de la medidas de coerción, no se ha violado derechos y garantías fundamentales existentes en un proceso penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: Una vez haya cesado la medida cautelar de suspensión del proceso en esta causa acordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de noviembre del año 2003, Exp: AA50-T-2003-002573, este Tribunal de Juicio número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se pronunciará sobre la medida cautelar menos gravosa a la de privación de libertad solicitada por los abogados Luis Rodolfo Campos, en fecha 22-12-2003 y la abogada Dorange Mujica Milano en fecha 20-01-2004, en beneficio de sus defendidos RONEY ALBERTO RAMIREZ, YOWL FELIPE OSTOS y EDGARDO MONTIEL, respectivamente, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de PECULADO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente, así como también por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas. .

EL JUEZ

Abg. Gabriel España Guillén EL SECRETARIO

Abg. Juan Carlos Torrealba.