REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004277
ASUNTO : EP01-P-2003-000392
JUEZ JUICIO N° 2 UNIPERSONAL: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA. CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: MERIS MARTÍNEZ, en representación del Ministerio Público.
ACUSADOS: RONALD JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.549.904, buhonero, residenciado en el Barrio Continental, Calle Principal, casa número 1-212, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo (natural) de Maria Márquez.
DEFENSOR (PUBLICO): ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ ALVARAY.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente Audiencia de Juicio Oral y Pública por vía de procedimiento abreviado, celebrada en fecha primero (1) de diciembre de este año 2.003 en la Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
“Que en fecha tres (3) e julio del presente año 2003, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00AM), cuando la ciudadana Daissi Karola Briceño Ramírez (victima), se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Barrio Las Colinas, Callejón La Paz, casa Nro. 62, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, el ciudadano Ronald José Márquez, se introdujo a la misma y bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo) que llevara consigo, la constriñó a permitir el apoderamiento de objetos personales como fueron dos celulares, unos lentes, un par de zarcillos y cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) en efectivos, dándose a la fuga, siendo perseguido y aprehendido por moradores del sector quienes procedieron a darle captura y entregarlo a uno comisión de la Policía Municipal que fue avisada y al hacérsele la respectiva revisión personal al mencionado ciudadano le fue incautada en su poder los objetos denunciados como robados y el arma blanca que fueron anteriormente descritos. De la misma manera indicó la Fiscal Del Ministerio Público en su exposición que ese hecho que hoy se acusa constituye el Delito de Robo Agrado, previsto que y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, por lo cual lo acusa, pidiendo la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, así como también la correspondiente condena al hoy acusado.”
Seguidamente el Tribunal y tratándose de un procedimiento abreviado antes de admitir o no la Acusación le otorgó el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos, en cuya intervención la defensa manifestó que en nombre de su defendido y por petición de él, se acoge al procedimiento por Admisión de los Hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra al acusado. De seguida el Tribunal le concede el derecho de palabra al hoy acusado a los fines de que declarara si a bien lo consideraba, imponiéndole de sus derechos entre ellos el establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pidiendo el mismo en la audiencia a viva voz no querer declarar sino acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena. Seguidamente el Tribunal antes de tomar una decisión en razón a la solicitud de la defensa y el imputado del procedimiento por Admisión de los Hechos, pasó primeramente a analizar la posibilidad de la admisión o no de la acusación presentada por la representación Fiscal, una vez revisadas las actuaciones y los medios de pruebas ofrecidos así como los hechos planteados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal admitió la acusación en contra del ciudadano RONALD JOSÉ MARQUEZ por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cumplir con los requisito exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal PenaL y por considerar este juzgador que el hecho narrado por la representación fiscal encuadra con este tipo legal. No obstante a esto se le concedió nuevamente el derecho al acusado de declarar imponiéndolo de sus derechos, así como también de las alternativas de prosecución del proceso y de la posibilidad de aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, pidiendo el mismo a viva voz acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la imposición de la pena de forma inmediata.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal de Juicio unipersonal, verificadas las actuaciones estima acreditados los siguientes hechos: “Que en fecha tres (3) e julio del presente año 2003, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00AM), cuando la ciudadana Daissi Karola Briceño Ramírez (victima), se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Barrio Las Colinas, Callejón La Paz, casa Nro. 62, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, el ciudadano Ronald José Márquez, se introdujo a la misma y bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo) que llevara consigo, la constriñó a permitir el apoderamiento de objetos personales como fueron dos celulares, unos lentes, un par de zarcillos y cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) en efectivos, dándose a la fuga, siendo perseguido y aprehendido por moradores del sector quienes procedieron a darle captura y entregarlo a uno comisión de la Policía Municipal que fue avisada y al hacérsele la respectiva revisión personal al mencionado ciudadano le fue incautada en su poder los objetos denunciados como robados y el arma blanca que fueron anteriormente descritos. De la misma manera indicó la Fiscal Del Ministerio Público en su exposición que ese hecho que hoy se acusa constituye el Delito de Robo Agrado, previsto que y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, por lo cual lo acusa, pidiendo la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, así como también la correspondiente condena al hoy acusado.”
CAPÍTULO IV
DE LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS:
Testificales
Declaración de la victima la ciudadana Daissi Karola Briceño Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.283.800, quien en su declaración, de fecha tres (3) de julio del año 2003, señaló: Que ella se encontraba dentro de su casa, como a las once de la mañana, cuando entró un sujeto, moreno, de estatura mediana, con un cuchillo en la mano, con una actitud agresiva le dijo que le diera las cadenas de oro y ella le dijo que no tenia cadenas porque se las robaron el sábado... Luego se introdujo en el cuarto y se metió dos celulares que ella tenía en el cuarto en el bolsillo y le dijo que le buscara plata y ella le entregó cinco mil bolívares que tenía en la mano, luego le quitó los zarcillos y unos lentes y se fue, posteriormente que ella salió y comenzó a gritar para que los vecino lo agarraran y unos vecinos que trabajan en un Taller de Latonería lo agarraron, de igual manera señaló que a cerca distancia se encontraba una patrulla de la Policía Municipal, luego ella gritó para que llamaran a la patrulla, luego los funcionarios le dijeron que comparecieran en el comando policial. Indicó que su residencia queda ubicada en el Barrio Las Colinas, Callejón La Paz, casa número 62. Declaración esta que coincide con el acta policial levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Luis Delgado y Roberto Urquiola, quienes de igual manera señalaron que ese día fueron avistados por unos ciudadanos que tenían sometido al hoy acusado, por haber robado a la ciudadana Daissi Briceño, de igual manera señalaron en dicha acta policial que unas vez llegados al sitio le hicieron la revisión personal al ciudadano Ronald Márquez, encontrándole en su poder dos celulares uno de ellos marca Nokia y el otro Ericsson, de la misma manera la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5000,oo) en dinero efectivo, un par de zarcillos de color amarillo, presunto oro tipo aro, un lente oscuro y un cuchillo de color cromado. Identificando a los testigos Manuel Fuenmayor, José Ramírez y José Ortiz y las experticias practicadas por el funcionario Luis Torrealba, lo que por máximas de experiencias hace presumir que son ciertos hechos narrados por el Ministerio Público y que hacen responsable de ese hecho antijurídico al hoy acusado Ronald José Márquez. Así se decide.
De igual manera consta en el Acta Policial de fecha tres (3) de Julio del año 2003, suscrita por los funcionarios Luis Delgado y Roberto Urquiola adscritos la Policía Municipal del Municipio Barinas quienes en dicha acta declararon lo siguiente: “que ese día tres (3) de julio del año 2003, aproximadamente a las diez y cincuenta minutos de la mañana fueron avistados por unos ciudadanos que tenían sometido al hoy acusado en el Barrio Las Colinas, por el Callejón La Paz, por haber robado a la ciudadana Daissi Briceño, de igual manera señalaron en dicha acta policial que unas vez llegados al sitio le hicieron la revisión personal al ciudadano Ronald Márquez, encontrándole en su poder dos celulares uno de ellos marca Nokia modelo 6120IA, de color negro, con su respectiva batería , serial 12202892481 y el otro Ericsson, modelo T18d, elaborado en México, serial T570212XCW, de la misma manera la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5000,oo) en dinero efectivo, un par de zarcillos de color amarillo, presunto oro tipo aro, un lente oscuro y un cuchillo de color cromado. Identificando a los testigos Manuel Fuenmayor, José Ramírez y José Ortiz, lo que por máximas de experiencias hace presumir que son ciertos hechos narrados por el Ministerio Público y que hacen responsable de ese hecho antijurídico al hoy acusado Julio Cesar Castellano Morey. Así se decide.
Declaración del ciudadano José Eduardo Ortiz, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-9.389.131, quien en su declaración señala: Que el se dirigía a su casa cuando observa a un muchacho que pasa en una bicicleta y observa posteriormente a varios vecinos con un alboroto señalando que el mismo había robado una casa, de igual manera observó que dos muchachos del Barrio lo interceptaron y oyó que el mismo había robado a la ciudadana Carolina Briceño, de la misma manera señala en su declaración que observó cuando los funcionarios lo revisan y le quitan de su poder los dos celulares, una plata en efectivo, unos zarcillos y que posteriormente la policía de lo lleva detenido. Así como también en el interrogatorio que posteriormente le hace el funcionario que lo entrevista el mismo mencionó que observó cuando al coyote (acusado) le consiguen un cuchillo. Declaración esta que coincide con la declaración rendida por la victima y por los funcionarios. Razones por las cuales este tribunal considera que son ciertos lo hechos narrados por la representación del Ministerio público en su acusación. Así se decide. .
Declaración del ciudadano Manuel Antonio Fuenmayor Camacho, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-14.172.888, quien en su declaración señala: Que el estaba trabajando en un Taller de Latonería y Pintura que queda ubicada frente a CADELA cuando escucharon unos gritos por la parte de atrás de un persona que habían robado, que salieron por el frente y ven a un sujeto que corría rápidamente y ven que detrás había venía una muchacha a la que supuestamente había robado, que ellos lo agarraron pero este con un cuchillo que portaba me lanzó una puñalada no logrando cortarme por cuanto una persona que andaba con él (testigo) lo empujó y este se cayó, que posteriormente lo agarraron y esperaron que llegará la policía quienes posteriormente se encargaron del sujeto. Declaración esta que coincide con la declaración de la victima y de los funcionarios Luis Delgado y Roberto Urquiola adscritos la Policía Municipal del Municipio Barinas, que realizaron el acta policial en la presente causa. Razones por las cuales aplicando las máximas de experiencias y la sana lógica lleva a la conclusión de este Juzgador que el ciudadano Ronald Marquez ha sido el autor del hecho punible que le acusa en este momento el Ministerio Público. Así se decide.
Declaración del ciudadano José Javier Ramirez Segura, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-15.967.048, quien en su declaración señala: Que el estaba trabajando en mi Taller El Trébol, con su ayudante Manuel Fuenmayor, cuando oyeron unos gritos de una mujer y salieron a la calle a ver quien era, notando que venía un sujeto corriendo, y detrás de él venía la señora Daisis Karola Briceño y este señor le lanzó una puñalada a mi ayudante con un cuchillo y él lo empujó y le di un golpe en la boca, lo agarraron y se lo entregaron un patrulla policial que venía pasando. Que el mismo portaba el cuchillo, dos zarcillos, dos celulares y cinco mil bolívares en efectivo. Declaración esta que coincide con la declaración de la victima y de los funcionarios Luis Delgado y Roberto Urquiola adscritos la Policía Municipal del Municipio Barinas, que realizaron el acta policial en la presente causa. Razones por las cuales aplicando las máximas de experiencias y la sana lógica lleva a la conclusión de este Juzgador que el ciudadano Ronald Marquez ha sido el autor del hecho punible que le acusa en este momento el Ministerio Público. Así se decide.
Declaración del ciudadano Carlos Ernesto Chirinos Aranguren, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-17.306.396, quien en su declaración señala: Que él iba con su mamá para la Finca a sembrar un maíz, que luego el se regresa y cuando llega al a casa observa a un muchacho que apodan el coyote, que el mismo le dice que fueran a robar y el como no trata con ese sujeto y le dijo que caminara, luego él (testigo) se metió a su casa y observa que el ciudadano se había metido a la casa de la ciudadana Carolina, que el llamó a la gorda y le dijo que la estaban robando, más adelante unos funcionarios le dicen que se montara en la patrulla, el le dijó que no porque sino el ciudadano que ya tenían detenido le podía hacer daño. Así como también declaro que luego la gente decía que él le estaba cantando ala zona ala persona que estaba detenida, motivo por el cual posteriormente la patrulla se lo lleva detenido. Así como también observó que el ciudadano Ronald Marquez portaba un cuchillo. Declaración esta que coincide con la declaración de la victima y de los funcionarios Luis Delgado y Roberto Urquiola adscritos la Policía Municipal del Municipio Barinas, que realizaron el acta policial en la presente causa. Razones por las cuales aplicando las maximas de experiencias y la sana lógica lleva a la conclusión de este Juzgador que el ciudadano Ronald Marquez ha sido el autor del hecho punible que le acusa en este momento el Ministerio Público. Así se decide.
De la experticia número 9700-068-557, suscrita por el funcionario Luis Torrealba Gomez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia: LA existencia cierta y las características del billete de cinco mil bolívares que le fue incautado al hoy acusado, siendo el mismo evidentemente papel moneda. Experticia esta que sirve como un elemento más que conlleva a este Juzgador a llegar a la conclusión que son ciertos lo hechos narrados por la representación del Ministerio público en su acusación en contra del ciudadano Ronald Marquez. Así se decide.
De la experticia número 9700-068-558, suscrita por el funcionario Luis Torrealba Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia: La existencia cierta y las características del cuchillo que le fue incautado al hoy acusado, siendo el mismo de uso domestico, con una empuñadura de 11,5 centímetros de longitud por tres centímetros de ancho en su parte prominente, que esta desprovista de su mango y que el mismo dependiendo de la utilización puede ocasionar daños de menor a mayor gravedad e incluso la muerte. Experticia esta que sirve como un elemento más que conlleva a este Juzgador a llegar a la conclusión que son ciertos lo hechos narrados por la representación del Ministerio público en su acusación en contra del ciudadano Ronald Marquez. Así se decide. .
De la experticia número 9700-068-559, suscrita por el funcionario Luis Torrealba Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consistente en un avalúo comercial de los objetos incautados al acusado en el hecho, es decir, de los dos celulares de un par de zarcillos y par de lentes para sol, los cuales valoró en la cantidad total de doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs.258.800). Experticia esta que sirve como un elemento más que conlleva a este Juzgador a llegar a la conclusión que son ciertos lo hechos narrados por la representación del Ministerio público en su acusación en contra del ciudadano Ronald Marquez. Así se decide.
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal considera probada la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, para el ciudadano RONALD JOSÉ MARQUEZ.
CAPTITULO VI:
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de doce (12) años, pero como quiera que este Juzgador observa la existencia de circunstancias atenuantes, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales evidentemente comprobado, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo de ocho (8) años de presidio señalado en el artículo 460 del Código Penal vigente. Así se decide. Ahora bien, en virtud del procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del COPP, el cual prevé en principio que se debe hacer una rebaja de la pena aplicable la cual debería ser desde un tercio a la mitad, pero que de igual manera señala la referida norma adjetiva en su primer : “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. No obstante a esto señala de igual manera dicha norma en su segundo parte: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente”. En el presente caso considera este juzgador que nos encontramos en un hecho que constituye un delito contra la propiedad (Robo Agravado), pero que la separa el legislador de otra figura contra la propiedad, precisamente por la violencia que se ejerce contra la persona de la victima en el hecho. De igual manera es de observar que el delito de robo agravado aplicable a este caso en concreto tiene una penalidad comprendida entre los 8 y 16 años de presidio, es decir, que en su limite máximo supera la cantidad de ocho años. Pero como quiera que esta figura de robo agravado encuadra dentro e los supuestos dados en el primer y segundo a parte del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador aplica dicha disposición adjetiva respetando el contenido del segundo a parte de esta norma y establece como pena en el presente caso la cantidad de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de robo agravado, por cuanto este sería el limite mínimo aplicable para este delito. Así se decide. Claro es de observar que el legislador prevé esta circunstancia para aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las persones, en los delitos contra el patrimonio Público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuyo caso ordena la norma adjetiva que cuando la pena aplicable exceda de ocho años no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, lo cual aplica este Juzgador en este falló dado el hecho de que considero que la comisión de este delito de robo agravado ejerce violencia contra las personas, al poner en riego su vida y someterla, aunado al hecho que actualmente nuestra sociedad que vive un auge de violencia sumamente alto y debe en consecuencia atacarse la impunidad y aplicarse la pena previstas en nuestras normas sustantivas y solo con los beneficios y descuentos que pudiere otorgarle dichas normas sustantivas y las de la norma adjetiva, es decir del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal (para este caso), para lo cual indica que en el presente caso a pesar de la Admisión de los Hechos debe mantenerse la pena mínima establecida. Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano RONALD JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.549.904, buhonero, residenciado en el Barrio Continental, Calle Principal, casa número 1-212, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo (natural) de Maria Márquez, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del Estado Barinas, o en aquel lugar que designe el Juez de Ejecución que corresponda. De conformidad con o establecido en el primer a parte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional en la que la condena finaliza el día tres (3) de julio del año 2.011. SEGUNDO: Se CONDENA igualmente a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juez de control en contra del ciudadano Ronald José Marquez, suficientemente identificado y se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de la Ciudad Barinas. CUARTO: Quedó publicada la presente decisión dentro del lapso establecido en la Ley. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 367 y 376 del COPP, y los artículos 37 y 460 del Código Penal Vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2003.
EL JUEZ UNIPERSONAL
ABG. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.