REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004677
ASUNTO : EP01-S-2003-004677


Vista la solicitud del abogado José Laurencio Figueredo, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados WILLIAMS GUTIERREZ ROJAS y RAFAEL ANTONIO TERÁN PINEDA, en la que pide que se le otorgue a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva, por via de Examen y Revisión de la medida, este Tribunal pasa a decidir la petición de ambas defensoras en los siguientes términos: PRIMERO: La presente causa llega a la competencia de este Tribunal de Juicio por la vía de procedimiento ordinario en fecha 10 de octubre de este año 2.003, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, tipificado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y cuya penalidad es para el caso de no ser habitual la conducta de 3 a 5 años de prisión y en caso de que la conducta sea habitual con una penalidad de 4 a 6 años de prisión. Hechos estos relacionados a la tipificación que se le acusan que solo podrán ser determinados o no por este Tribunal en la Audiencia Oral y Público y no en otra oportunidad. Así decide. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada por la Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto del año 2003, a los acusados WILLIAMS GUTIERREZ ROJAS y RAFAEL ANTONIO TERÁN PINEDA. Y desde esa fecha 07-08-2003, hasta el día de hoy ocho (8) de enero del año 2004 han transcurrido cinco (5) meses y un (1) día, no habiendo excedido por tanto del limite de dos (2) años desde que fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto dichas circunstancias hasta la presente fecha no han cambiado y aunado a este hecho que el delito que se les acusa a los ciudadanos WILLIAMS GUTIERREZ ROJAS y RAFAEL ANTONIO TERÁN PINEDA, tiene una sanción penal privativa de libertad superior a los tres (3) años, por lo cual considera este juzgador que la decisión del juez de control no vulneró lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco lo dispuesto en el artículo 244 de la referida norma adjetiva, motivo por los cuales no prospera en este momento la solicitud del referido defensor. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal solicitada por el defensor José Laurencio Figueredo en beneficio de sus defendidos, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Control N°6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los ciudadanos WILLIAMS GUTIERREZ ROJAS y RAFAEL ANTONIO TERÁN PINEDA. Notifíquense a las partes de la presente decisión.


El Juez


Abg. Gabriel Ernesto España


El Secretario Temporal

Abg. Juan Carlos Torrealba.