REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2000-000042
ASUNTO : EK01-P-2000-000042
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ
ACUSADO: JOSE ANTONIO PEREZ MARIN, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.724.830, profesión obrero, de 22 años de edad, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, hijo de David Pérez y María Antolina Marín, fecha de nacimiento 07-05-1981, residenciado en Capitanejo entrada Rió Arriba Estado Barinas.
DELITO ACUSADO: ROBO AGRAVAD EN GRADO DE TENTETIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ibidem.
PARTE FISCAL: ABG. JOSE LUIS FORERO (FISCAL QUINTA).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTEBAN MENESES
VICTIMA: CARMELO GALVIS Y EL ORDEN PUBLICO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EK01-P-2000-000042, en fecha 10 de Diciembre de 2003, seguida al acusado JOSE ANTONIO PEREZ MARIN, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.724.830, profesión obrero, de 22 años de edad, natural Santa Bárbara de Barinas, hijo de David Pérez y María Antolina Marín, residenciado en Capitanejo Estado Barinas; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la titular de la acción penal Fiscal del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS FORERO, quien la explano oralmente imputándole el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, perpetrado por el acusado JOSE ANTONIO PEREZ MARIN, en perjuicio del Orden Público, realizando en este acto cambio de calificación, quien expuso que habiéndose presentado la acusación en fecha 31 de mayo del año 2000, tal como cursa al folio 50 al 56 de la causa, esa representación fiscal en aras de garantizar el debido proceso y los Principios Constitucionales, se aparta de la calificación jurídica aportada en esa oportunidad en relación a los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa ya que no existen elementos de convicción para imputarlo y mucho menos para demostrar su consumación, y en cuanto al Porte Ilícito de Armas, diciente esa representación por cuanto se trata de un facsímile o juguete, en tal sentido acusa al ciudadano José Antonio Pérez Marín, por el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 de la norma penal sustantiva, y solicita el Sobreseimiento por los demás delitos señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público; quien presentó formal acusación en contra del acusado, por ser Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 23 de Octubre de dos mil, aproximadamente a las 12:25 de la tarde, una comisión de la Zona Policial N° 10 de Socopó Estado Barinas encontrándose de servicio de patrullaje por el Centro de la Parroquia Ticoporo, cuando transitaban por el antigua Banco Barinas, visualizaron a cuatro sujetos conocidos por ser azotes en la población de socopó,los cuales se encontraban dentro de un comercial denominado Repuestos Aurocar, donde el propietario de la misma Carmelo Galvis, les hizo una señal, pero los mencionados sujetos al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga siendo interceptados tres de los cuatro individuos, uno de ellos logró huir sacando arma de fuego (pistola) apuntando a los funcionarios y les hicieron un disparó con un perdigón plástico dándole en la pierna derecha, quien fue llevado al hospital José León Tapia de Socopó y de allí trasladado al Comando Policial de Socopó de este Estado Barinas; Al realizarse el respectivo cacheo y tomando el arma que resulto ser de juguete, la cual se encontraba en un pedazo de tela negra que le servia de funda, un cuchillo y una sustancia color gris presuntamente carburo. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de la Victima Carmelo Galvis, de los ciudadanos Juan Gregorio Roa Gil y Antonio Sánchez y de los Funcionarios actuantes Agentes Nerio Carrizalez y Gregorio; y como documental para ser incorporada por su lectura Acta Policial N° ZP-10-DIP-4055, y Reconocimiento de fecha 25-05-00, realizado al facsimil, por Funcionarios del CICPC. solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal y admitida la acusación parcialmente en cuanto a la Calificación dada por el Representante del Ministerio Público en este acto Delito de Resistencia a la Autoridad, en el día de hoy en forma oral el Ministerio Público y es así como se admite la acusación por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público; imponiendo acto seguido al acusado JOSE ANTONIO PEREZ MARIN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos, concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Esteban Meneses, quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos y se le apliquen las rebajas pertinentes, y se procediera de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 376 ejusdem.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son : Acta policial n° ZP-10-DIP-4055; Acta de Reconocimiento de fecha 25-05-2000 realizado al facsímile, de lo solo es demostrable la resistencia a la autoridad, más no el porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto al Principio de Sucesión de Leyes se aplica la más favorable y en la actualidad no son considerados los facsímiles armas de fuego, a los fines de imputar este Delito de conformidad con la Publicación de la reciente Ley Sobre Armas, ni elementos de convicción para el Delito de Robo Agravado en grado de tentativa, tal como fue precalificado en su oportunidad por la Juez de Control, y así se mantiene por quien aquí juzga, debiéndose Sobreseer por estos dos últimos Delitos. Se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE ANTONIO PEREZ MARIN, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo haría sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entendió la imputación fáctica y admitió los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se opina.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará
Una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSE ANTONIO PEREZ MARIN, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el ciudadano, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual establece : Art. 219 DEL CODIGO PENAL: “ Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, cuyo termino medio son Un (01) año y Quince (15) días de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad, es decir , quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ MARIN, será de SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS Y CINCO (5) HORAS DE PRISION , con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos al estar asistido por un defensor público, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia al acusado debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ACUSADO : JOSE ANTONIO PEREZ MARIN, Venezolano , Titular de la cédula de identidad N° V- 17.724.380 , profesión obrero, de 22 años de edad, natural Santa Bárbara Estado Barinas , hijo de David Pérez y María Antolina Marín, residenciado en Capitanejo entrada Rió Arriba Estado Barinas, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS Y CINCO (5) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público se condena igualmente a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 16 ejusdem y se exonera de las costas procesales, artículos 265 y 272 del COPP y en cuanto a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilicito de Aramas, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, este Tribunal Decreta el Soibreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado deberá cumplir la pena en establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de ejecución competente.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 15-06-04 y cumplirá la pena en el INTERNADO JUDICIAL de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de reclusión definitivo, por cuanto en la actualidad se encuentra pagando en ese Centro de reclusión condena por ocho años de presidio por el Delito de Robo Agravado, transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines de la acumulación de penas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal,.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 219, 37, y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 7y 254 de la Carta Magna.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Profesional, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase al tribunal de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos mil Cuatro, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ M LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ
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