REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2004-000001
ASUNTO : EP01-O-2004-000001
Visto el escrito recibido por ante este Tribunal de Juicio N° 3 , en fecha 04-01-04, a las 5:25 de la tarde, presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-01-04, ; correspondió a este Tribunal conocer, en virtud de que la Ciudadana Juez de Control N° 3 Abg. Josefina Lobosco Rondón, Declinó competencia del Presente Recurso de Amparo Conatitucional, interpuesto por la Abogada en ejercicio MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, asistiendo al Ciudadano RAMON DAVID VILA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.109.526, domiciliado en la Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, Sector la Caramuca a 300 metros de la Alcabala de la Guardia Nacional, específicamente donde funciona la Empresa Mercantil “ Alimentos Concentrados Vila C.A.” de este Estado Barinas; quien tiene el carácter procesal de victima en el asunto signado bajo el N° 06-F4-01052-03 de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y bajo el G-491.336 de la nomenclatura llevada por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, específicamente Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistica, sub-delegación Barinas y orden Judicial de incautación de cheque, acordada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Causa N° EP01-S-2003-005179, a la Entidad Banco de Venezuela Grupo Santander, y con motivo de la omisión originada por parte de esta entidad Bancaria,en el cumplimiento a la Orden Judicial de la Incautación de original del Cheque N° 9530301004117, de la Cuenta Corriente Global N° 332-000127-4, con oficio N° 155 de fecha 29-09-03, se presenta solicitud que realizan por considerar que se les esta violando a los aquí agraviados los Derechos Constitucionales previstos en el artículo 49 y 115 de la Carta Magna, relacionadas con el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA PROPIEDAD, a los fines de decidir se hace bajo las siguientes consideraciones :
COMPETENCIA
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del Amparo Constitucional presentado, es menester que este Tribunal de Juicio, establezca lo relacionado con su competencia para conocer la acción de amparo propuesta, al respecto se observa lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 64ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de JuicioUnipersonal, conocer la Acción de Amparo, cuando la naturaleza del Derechoo de la Garantía conatitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales..de la cual será competente el tribunal de Control."salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico.
Afirmación esta que se encuentra sustentada en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 20-01-00, Expediente N° 00-0002, Caso: Emery Mata Millán VS Ministerio del Interior y Justicia Ignacio Luis Arcaya, la cual establece igualmente esta competencia
En este orden de ideas y considerando que la naturaleza de los Derechos y Garantías Constitucionales, como lo son el derecho al Debido Proceso y a la Propiedad, corresponde a los Tribunales de Juicio, conocer de dicho procedimiento.
En consecuencia, determinado como han sido los criterios de competencia en materia de Amparo, que rigen, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, sería el competente para conocer del amparo interpuest. Ahora bien de los Datos aportados por el presunto agraviado aquí solicitante, donde refiere a la existencia de una orden de incautación del referido cheque, emanada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-09-03, Oficio N° 155, y así mismo fue revisado por quien aquí decide a través del sistema Juris 2000, la Causa N° EP01-S-2003-005179,perteneneciente en efecto al Tribunal de Control N° 2, de esta forma ratificada la información aportada por la parte agraviada, debe apreciarse de acuerdo al Procedimiento de Amparo, establecido por la Sala Constitucional y siendo vinculante, para todos los Tribunales de la República como así se establece en la sentencia, lo cual textualmente expresa: "Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado". De allí se desprende que el tribunal que debería ser competente para conocer del presente Amparo Sobrebenido, es el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, quien fue de donde emano la orden y donde reposa la causa, tomandose encuenta que no fue el Juez quien cometió la omisión oviolacióndelderecho constitucional alegado. Sin embargo a los fines de evitar dilaciones amparado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, este Tribunal se declará Competente, por cuanto no queda anulada la misma ya que del texto de lo citado se desprende que es potestativo al utilizarse la palabra "podrá", interpretación optativa para interporner dicha acción de Amparo. Y Así se declará.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Siendo verificada la cualidad de la recurrenteAbogada Mayeliet Rodriguez Trejo, según se observa de Poder Especial, Autenticado an te la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 20-11-03, anotado bajo el Número 66, del tomo 134, otorgado por el agraviado Ramon David Vila Duran
Delimitada precedentemente la competencia, este Tribunal pasa a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción, hacer las siguientes observaciones:
Este Tribunal obtenida la información precedente, pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, protegiendo a los ciudadanos en los derechos inherentes a la persona humana aún cuando no figuren expresamente en la constitución y derechos humanos consagrados en los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, en ocasión de estas garantías procesales creadas para satisfacer y restablecer derechos universales de humanidad, el Amparo Constitucional es un recurso excepcional, que debe ser activado aún en estados de excepción y ningún Órgano del Poder Público podrá negarse a restablecer el derecho infringido especifico a la libertad e integridad física, pero por su mismo carácter excepcional y especial, solo podrá accionarse una vez agotadas las vías ordinarias para restablecer el derecho cercenado.
En el caso bajo análisis, de la información suministrada por la recurrente se desprende que el tribunal de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal, desconoce que su Orden de Incautación del Cheque en referencia dirigida a la entidad Bancaria no se ha ejecutado y de la revisión de la Causa N° EP01-S-2003-005179, a través del sistema Juris 2000, así se observa que no existe diligencia alguna por parte del Ministerio Público, ni de la parte agraviada que evidencie tal omisión de la entidad bancaria en mención, de lo que se desprende que esta acción de amparo no es la vía ordinaria, la cual se debió haber agotado por vía ordinaria solicitando al juez de la causa ejecutare su orden tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer valer su Autoridad como Juez, ya que en el caso en análisis no es procedente, el Recurso de Amparo, es Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el deber de agotarse las vías ordinarias para poder ejercer, posteriormente la Acción de Amparo, de lo que ha expresado textualmente " El Amparo Constitucional sólo procede cuando no existen otras vías procesales a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los Derechos Constitucionales velados". ya que debe tomarse en cuenta el principio excepcional y el caracter subsidiario de este tipo de Acción.
Siendo uno de los caracteres fundamentales de la Acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es a colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual, de todo lo anteriormente se desprende que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la Solicitud de Incautación del Cheque esta en el deber de hacer ejecutar su orden ejerciendo su autoridad por lo que deben agotarse las vías ordinarias, por lo cual resulta Improcedente la presente Acción de Amparo Constitucional, in limini, tomando en consideración que se desnaturalizaría la escencia de dicha Institución de conformidad con lo ratificado por la sala Constitucional, al expresar " Cuando en la Acción de Amparo no se aprecie causas de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Juez Constitucional observe que no es de las contempladas como procedentes in limini podrá ser declaradá Improcedente y así se decide
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Juicio N°3 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Abogado en ejercicio Mayeliet Rodriguez Trejo apoderada del Ciudadano RAMON DAVID VILA DURAN,supra identificados, en contra del Banco de Venezuela Grupo Santander . Notifíquese a las partes. Consúltese con la Corte de apelaciones en su oportunidad legal.
La Juez Tercera de Juicio Unipersonal,
Abg. Fanisabel González M.
La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez.