REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000586
ASUNTO : EP01-P-2003-000090


Visto el escrito presentado por la Defensa Abogado en ejercicio Carlos David Contrertas donde solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de Revisión de la Medida de conformidad con el artículo 264 ejusdem, a favor de su defendida JOSEFINA MENDEZ PAREDES, suficientemente identificado en las actuaciones de la presente causa. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: En fecha 31 de Enero del año 2003, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la coimputada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cuya pena establecida, es de DIEZ (10) A VEINTE (20)AÑOS DE PRISIÓN, aprehendida en forma flagrante y así se calificó, por el Juez de Control N° 2.


Considera quién aquí decide que es necesario proseguirse con el proceso a los fines de esclarecer la verdad tal como es la finalidad del mismo Art. 13 COPP, una vez desvirtuada o establecerse las responsabilidades, en el Juicio Oral y Público fijado próximamente para el día Miercoles 14 de Enero del año en curso, en el que podría resolverse para esa fecha su situación jurídico penal. Es por lo que, realizados los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, tomándose en cuenta la pena a imponerse por ser superior a los tres años, existiendo peligro de fuga para quien aquí decide. Igualmente se observa que no han cambiado las circunstancias que le dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo un delito grave y pluriofensivo a criterio de este Tribunal.

De lo antes expuesto es importante resaltar que es criterio de la doctrina y compartido por este Tribunal, que por razones de profilaxia social, el Juez competente debe negar el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, en estos tipos de Delitos hoy día calificados por nuestro alto Tribunal como Delitos de Lesa Humanidad, atendiendo a la gravedad del Delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto no procede y en consecuencia por aplicación del principio de proporcionalidad, es decir la medida que se adopte en el proceso debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, tomando en cuenta el caso que nos ocupa, es por lo que quedan excluidos este tipo de delitos entre otros, de la Adopción de Medidas Cautelares Sustitutivas.-

Igualmente, considera quién aquí decide, que no han variado los motivos, ni circunstancias que motivaron para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun pudiendo ser revisable de conformidad con el artículo 264 Ibidem, de oficio una vez conste en auto, elementos de convicción que den lugar o hagan variar, el motivo que conllevo a dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el delito que se imputa en la Acusación, el cual acarrea una pena que excede en su limite superior de diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, mereciendo pena privativa de libertad y no encontrándose el hecho punible evidentemente prescrito, lo que hace estimar quién aquí juzga, la necesidad de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse plenamente satisfechos los supuestos que a criterio del Tribunal, merecen excepcionalmente la Privación Preventiva de Libertad, artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello NIEGA La Medida Cautelar Solicitada. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abg.Carlos David Contreras, a favor de la imputada: JOSEFINA MENDEZ PAREDES, plenamente identificada en la presente causa, con fundamento legal en los artículos 253, 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el articulo 179 ibidem, se ordena Notificar a las partes.
La Juez Tercera de Juicio,


Abg. Fanisabel González M.
La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez.