REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000739
ASUNTO : EP01-P-2004-000739

Juez: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
. Secretaria: Abg. MIGUEL VIDAL
Fiscal: Abg. EDGARDO BOSCAN
Defensor: Abg. CARMEN RUMBOS
DEFENSORA PRIVADA
Acusado: WILKER ANDRES SEPULVEDA
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
El día 15 de Diciembre de 2004 a las 12:15 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Edgardo Boscan, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado WILKER ANDES SEPULVEDA RINCON, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado WILKER ANDES SEPULVEDA RINCON fueron los siguientes: De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopo); se desprende que el aquí acusado WILKER ANDES SEPULVEDA RINCON, ya identificado el día 10 de octubre del año 2.004; siendo la 1:30 p.m., aproximadamente, fue aprehendido, en la población de Socopo, específicamente en la carrera 14 del Barrio Obrero, frente a una residencia signada con el N° 3-17, luego de una persecución, efectuada por los funcionarios aprehensores, en la cual estos se percataron que el acusado lanzó un objeto, el cual al ser colectado se trataba de un arma de fuego tipo revolver, calibre 22, modelo Tanfoglio ta 76, serial CAT 885, siendo incautada de forma inmediata, sin que este ciudadano acreditase la autorización respectiva para su detentación..
Otorgado el derecho de palabra de palabra a la defensa Privada Abg. Carmen Lucía Rumbos, manifestó que su defendido WILKER ANDES SEPULVEDA RINCON, iba hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le mantenga la Medida Cautelar a su defendido
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Seguidamente se le concedió la palabra al acusado WILKER ANDES SEPULVEDA RINCON, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado, “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio publico”.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
El artículo 26 Constitucional, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y como quiera que dada la oportunidad al acusado para rendir su declaración manifestó en forma libre y sin coacción su voluntad de Admitir los Hechos, que renuncia al debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva. Ahora bien el acusado no es objeto del proceso es persona activa del proceso es por ello oportuno que renuncie al derecho a ser enjuiciado en juicio Oral y Público siendo que la voluntad de admitir los hechos es personalísimo, y en base al principio de economía y celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un ahorro para el Estado de recursos judiciales y administrativos, el Estado no quedara sin el ejercicio que le compete de sancionar a quien infringe, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, y si se le niega ese derecho se estaría violentando, el dispositivo de los artículos 25 y 26 Constitucional en su parágrafo segundo, por lo que se debe evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, por lo que es oportuno darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito. Es de hacer notar que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en la realización del Juicio Oral y Público, una vez presentada la acusación, teniendo así el acusado conocimiento de los hechos imputados y la calificación jurídica dada a los mismos, e imponiendo el tribunal sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, nace pare el acusado, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de un procedimiento abreviado. En razón de tal, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado WILKER ANDES SEPULVEDA RINCON, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Del resultado de la audiencia Oral y Pública, que no permitió el desarrollo del debate Oral y Público y conforme a las reglas de los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte siempre el artículo 13 ejusdem, para el tribunal quedó acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con la acusación formulada por el Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos por parte del acusado.
Penalidad
La pena aplicable por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem es de seis (4) años de prisión. Ahora bien, este Tribunal acoge la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en el expediente No.00-1406, en el sentido de considerar que cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, y aplica la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, está actuando acorde a la Constitución y a las leyes y su acción se haya ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 49 constitucional y con el artículo 8 del COPP, relativos a la “presunción de inocencia”. En consecuencia, el Tribunal aplicará la pena en su límite inferior, es decir, tres (3) años, la cual al concederse la rebaja de la mitad por ser en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y por tratarse de un delito donde no hubo violencia contra las personas ni se trata de un caso de drogas o de salvaguarda del patrimonio público, quedará definitivamente en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano WILKER ANDES SEPULVEDA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.517.091, de profesión u oficio Obrero, nacido el día 26-05-1985, residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita , a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO del Código Penal. La presente sentencia cuya parte dispositiva fue leída en la Audiencia Oral y Pública el día 15 de Diciembre de 2004, se publica íntegramente de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera de las costas al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Díarisese, publíquese, déjese el original. Remítase la causa en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda, a los efectos legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 04 en fecha 17 de Enero de 2005.
La Juez de Juicio N° 04
Abg. Ana Maria Labriola
El Secretario
Abg. Miguel Vidal
Quien suscribe, Abg. MJIGUEL VIDAL, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hace constar: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Nro. EP01-P-2004-739 del Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Juicio. En Barinas, el día 17 de enero de 2005.
El Secretario,
Abg. Miguel Vidal