REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

.



















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PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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Barinas, 29 de Enero de 2004
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ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

.

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
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Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
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Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
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Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

.

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

.

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

.

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
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Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

.

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

.

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124



Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO LINERO, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Juicio , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8vo ( fianza de 2 o mas personas) y ampliamente desarrollada en el art. 258 bajo la denominación de Caucion Personal del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en :
"que la Juez de Control N° 2 acordó una medida cautelar y fijó la audiencia de fianza, la cual no se pudo materializar por enfermedad de uno de los fiadores, por lo que solicita nuevamente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa..."
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Octubre de 2.002,el tribunal de Control N°6, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Honorio Jose Rondon Villamizar y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 ordinal 1° de Codigo Penal en perjuicio de Ramon Antonio Urquiola Flores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulos 250,251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, contra el mencionado acusado el Ministerio Público ha formulado acusacion por los delitos ut-supra mencionados,delitos éstos que de acuerdo a la pena excede de 15 años de presidio, tal como lo preceptua la norma sustantiva.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el HOMICIDIO CALIFICADO,cuyo límite máximo es de veinticinco (25) años de presidio y no es menor a tres años, nos indica que no está exeptuada la restriccion de la libertad por este delito.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículos 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así Mismo resulta pertinente señalar , que si bien la Juez de Control N° 2 consideró procedente la aplicacion de una medida menos gravosa de acuerdo a su criterio sustentado en acta de fecha 01-01-04, no es menos cierto que dicha desicion para ser materia
lizada quedó sujeta a la presentación de los fiadores en audiencia especial fijada en aquella oportunidad, la cual no se hizo efectiva, por lo que el solicitante ha de entender que el hecho de haber sido oido su pedimento por aquel Juez , en nada prejuzga ni compromete el criterio de ésta Juzgadora que expone por medio de esta desicion . Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANTONIO LINERO del acusado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de dos mil dos, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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