REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 21 de Enero de 2004.-
193 y 144
Vistas y estudiadas las anteriores actuaciones relacionadas con la solicitud de REVISIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS, para la adolescente ANGELICA DANIELA CHINCHILLA GOMEZ, cumplidos como han sido los lapsos y trámites procesales se pasa a decidir, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
Se inicio la presente causa con escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.548.474, asistida por la abogada Kalidia Santander Baloa, Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicita se aumente la Obligación Alimentaría a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y que se fije la cantidad de TRES CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de Agosto como bonificación especial para gastos de útiles escolares de cada año y en el mes de diciembre de cada año la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); así mismo solicitó el aumento automático de pensión según lo preceptuado en los artículos 30 y 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acompañó a su solicitud copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos EMMANUEL RAMON CHINCHILLA LEON y ANGELICA DEL CARMEN GOMEZ, que nació el 30-10-1989, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Copias Certificadas de la Sentencia dictada por el extinto Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 20-04-1999, en la cual quedó establecida la pensión de alimentos en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) mensuales.
La madre de la adolescente, ciudadana Angélica del Carmen Gómez, esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quién lo presente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quién ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
En fecha 20-11-2003, se dictó auto de admisión, ordenando la citación del ciudadano Emmanuel Ramón Chinchilla León y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 16, diligencia presentada por el alguacil Tarcy Perdomo, consignando boleta librada al ciudadano Emmanuel Ramón Chinchilla León, debidamente firma.
En fecha 11-12-2003, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio en beneficio de la adolescente Angélica Daniela Chinchilla Gómez, se dejó constancia que no compareció la ciudadana Angélica del Carmen Gómez y que compareció el ciudadano Emmanuel Ramón Chinchilla León y mediante diligencia asistido por la abogado en ejercicio Nelly Cons de Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.153, consignó en dos folios útiles escrito de contestación de la demanda y cuatro anexos, en el cual alega que es insólito y desconsiderado el aumento solicitado por la ciudadana Angélica del Carmen Gómez en un 300% la mensualidad de la obligación alimentaría y de bonificación para gastos de útiles escolares en el mes de agosto y el 500% en diciembre ya que no ha recibido aumento salarial por contratación colectiva en los últimos años y ha sufrido un deterioro en los sueldos y salarios a través de los grandes aumentos sufridos vertiginosamente el costo de la vida; asimismo alega que tiene que cubrir otras necesidades como estudios de sus otros hijos que estudian en la Universidad y sus enfermedades y que puede cumplir con las necesidades su hija Angélica Daniela aumentar el 40% de las mensualidades, el 100% de la Bonificación especial de agosto y diciembre, a partir de enero del año 2004. En los anexos presentados consta, constancia de ingresos del reclamado de autos el cual devenga la suma mensual de setecientos Cuarenta y Ocho Mil seiscientos Noventa y un Bolívar con Dieciséis céntimos (Bs. 748.691,16), así como decreto de jubilación.
Abierto a pruebas el procedimiento, la parte actora hizo uso de tal derecho y mediante diligencia promovió como testigos a las ciudadanas Jenny García y Cecilia Ramona Moreno Zapata y consigno constancia de estudios de la adolescente Angélica Daniela Chinchilla, expedida por la Unidad Educativa “Br. Simón A. Jiménez” de esta ciudad.
Mediante autos de fecha 08-01-2004, esta Sala de Juicio admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, no fijando oportunidad para evacuar los testigos presentados por la parte actora en su escrito de pruebas por cuanto ya había transcurrido la totalidad del lapso probatorio.
II
De las actas que constan en el expediente. Este Juzgador observa lo siguiente: 1.) Que son obvias las necesidades de la adolescente de cubrir gastos tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros, derivados de su edad, así como del alto costo de la vida, de la situación económica del País entre otros. 2) Que los ingresos del demandado fueron consignados en autos por el mismo en su escrito de contestación de demanda. 3) Que si bien es cierto que el padre reclamado compareció a dar contestación a la demanda, es igualmente cierto que dicho elemento, no lo exime de su deber contraído desde la procreación de la adolescente. 4) Que el progenitor ciudadano Emmanuel Ramón Chinchilla León, en su contestación de la demandada expone que es insólito y desconsiderado el aumento solicitado por la ciudadana Angélica del Carmen Gómez, ofrece el aumento de las mensualidades de pensión de alimentos en un 40% y las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre en un 100%, a partir del mes de enero del año 2004; así mismo indica que tiene que cubrir otras necesidades como estudios de sus otros hijos que estudian en la Universidad y las enfermedades del mismo, pero no consta en autos la consignación de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de esos hijos donde se demuestre la filiación con el reclamado alimentario, ni constancias de estudios de los mismos. 5) Que es necesario además tomar en cuenta el deber compartido de ambos progenitores, por lo que este sentenciador tomando en cuenta dichos elementos, la edad de la adolescente, el aumento vertiginoso del alto costo de la vida, por lo que considera prudente la fijación de la obligación alimentaría en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de Enero del año en curso y como complemento de la obligación alimentaría en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), y así se declara.
En mérito de los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud y fija mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) que deberá suministrar el ciudadano EMMANUEL RAMON CHINCHILLA LEON, a partir del mes de Enero de 2.004 y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como complemento de la obligación Alimentaría en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Las bonificaciones especiales son independientes a la obligación alimentaría.
Dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas del sueldo que devenga el ciudadano Emmanuel Ramón Chinchilla León y entregadas en forma permanente a la ciudadana Angélica del Carmen Gómez, madre de la adolescente de autos. A los fines de realizar los descuentos directos por nómina esta Sala de Juicio ordena Oficiar al Director de Educación del Estado Barinas. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiún días del mes de enero de dos mil cuatro. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los veintiún días del mes de enero de dos mil cuatro.-
La Secretaria,
Sandra Martínez
Exp. Nº C-3533-03
delfi.-
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