Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005577
ASUNTO : EP01-R-2003-000191



PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA

IMPUTADOS:


VICTIMA:

DELITO IMPUTADO:



FISCAL:



MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

DESIREE JOSEFINA CUELLAR Y OTROS.

ESTADO VENEZOLANO.

ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES.


ABG. JULENE DEL VALLE GODOY.


APELACION AUTO.

Subió a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28-11-03, por la Abogada JULENE DEL VALLE GODOY, procediendo en su condición Fiscal Duodécima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20-11-03, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dra. MARÍA EDILIA SÁNCHEZ OCHOA, en la cual DECLARO SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Fiscalía supra señalada conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta dicho Recurso la accionante de conformidad con el artículo 447 Numeral 5°° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone en los siguientes términos:

UNICO MOTIVO. Errónea interpretación del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal……”

Infiere la accionante, que con fundamento a este artículo denuncia una evidente errónea interpretación, por cuanto la Juzgadora de Control manifestó, en su primera parte del folio 62 de la causa, segundo aparte lo siguiente: “Es decir, si se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, si se presentó a los imputados para la audiencia de calificación de flagrancia fue porque la Representación Fiscal, para el momento, estimó que estaban dados los elementos necesarios para pedir que se considerará como flagrante la detención, lo cual fue así estimado por el Juzgado de Control que tuvo conocimiento de dicha audiencia…..”.

Aduce la recurrente, que la representación fiscal observa que obviamente lo aducido por el Tribunal no tiene relación alguna con la solicitud que se hiciera, en virtud de que lo expuesto está intrínsicamente relacionada con la causa principal que es sustanciada por la Fiscalía Undécima y ante el Juez de Control N° 5, que aunque de una forma indirecta origina la denuncia a que se contrae la desestimación solicitada, no tiene en cuanto al proceso vinculación una con otra y por ello el Ministerio Público bajo su representación, considera que el argumento esgrimido por la Juzgadora escapa de una lógica jurídica, al confundir los dos procedimientos.

Manifiesta la accionante, que la Juzgadora prosigue en su auto: “En el caso de la interposición de denuncia, dispone el artículo 301 de la Ley Procesal Penal que dentro de los quince días siguientes a su recepción, el Ministerio Público podrá solicitar su desestimación ante el Tribunal de Control si considera que se da alguno de los supuestos contenidos en dicha norma, lo cual no fue considerado procedente en este caso, ya que el Ministerio Público opto por la solicitud de calificación de flagrancia….”.

Aduce, que con respecto a este punto considera que evidentemente la Juzgadora no tomó en consideración el presente proceso como único, sino que confunde con el procedimiento que dio origen a la denuncia que se ha considerado desestimar, aún más, la solicitud de marras fue hecha el 07 de Noviembre del año en curso, y la misma fue recibida…en fecha 28.10.03, tal como consta al folio 13 de las presentes actuaciones, habiendo transcurrido diez (10) días continuos desde su recibo hasta la fecha de la solicitud negada. Manifiesta la recurrente, que aunada a la circunstancia de que es evidente de que en el presente caso no se dictó auto de inicio ya que….del exhaustivo estudio de la denuncia que interpusiera JOHANA DUQUE y otros, se determinó que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que sería ilógico pedir un sobreseimiento, archivo o acusación cuando no ha existido un proceso investigativo……..-

Finalmente en su PETITORIO la accionante manifiesta, que se observa a claras luces que se le ha causado un perjuicio al Sistema de Justicia Venezolano, por cuanto con decisiones como la impugnada se causa un grave daño a la celeridad con la que deben fluir los casos estudiados, los cuales deben ser dilucidados sin que ocasionen gastos innecesarios al estado sin que comporten inclusive tiempo, desgaste humano, que bien puede ser empleado en casos donde efectivamente si se produzcan delitos que minan la sociedad como el secuestro, el narcotráfico, robos u otros……y solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal , declarado con lugar, se revoque el auto apelado y se declare la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana JOHANA DUQUE.


En fecha 09 de Diciembre de 2.003, se dicto auto donde se le dio entrada a las presentes actuaciones por ante la Secretaría de esta sala, y se acordó solicitar a la Juez Primero de Control el Asunto Principal, a los fines de pronunciamientos de Ley, en esta misma fecha se le asigno la Ponencia a la Dra. Yris Peña de Andueza y por auto de fecha 15-12-03, se ADMITIO dicho Recurso de Apelación.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, es Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa la Juez en el auto recurrido, lo siguiente:


“…En fecha 28 de octubre del 2003, por ante el Juzgado de Control Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal, se realizó audiencia de calificación de flagrancia contra los ciudadanos CARLOS MANUEL VERENZUELA, JAIRO VIERA, FRANCELINA ROA, MIGUEL ANGEL CAMACHO, DESIRET CUELLAR Y JOSE VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, calificándose la flagrancia, decretándose una medida cautelar sustitutiva de libertad y se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Es decir, si se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, si se presentó a los imputados para la audiencia de calificación de flagrancia, fue porque la representación fiscal, para el momento, estimó que estaban dados los elementos necesarios para ella pedir que se considerara como flagrante la detención, lo cual fue así estimado por el juzgado de control que tuvo conocimiento de dicha audiencia.
Dentro del proceso penal venezolano, se establece como formas ordinarias de inicio del proceso la denuncia, la querella y de oficio, de los cuales ninguno trae como consecuencia la calificación de flagrancia, situación especial contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 y su procedimiento se encuentra plasmado en el artículo 248 y 373 de la Ley Procesal Penal.
En el caso de la interposición de denuncias, dispone el artículo 301 de la Ley Procesal Penal que dentro de los 15 días siguientes a su recepción, el Ministerio Público podrá solicitar su desestimación ante el Tribunal de Control si considera que se da alguno de los supuestos contenidos en dicha norma, lo cual no fue considerado procedente en este caso, ya que el Ministerio Público optó por la solicitud de calificación de flagrancia.
Al dejar pasar los 15 días y en especial, al aperturarse un procedimiento ordinario tal y como sucedió en el caso de marras, lo lógico, sensato y procesal mente viable, es la terminación del proceso investigativo por uno de los tres actos conclusivos que puede ejercer el Ministerio Público, tales como el sobreseimiento, el archivo o la acusación.
Si la representación fiscal considera que no hay suficientes elementos para considerar que se ha cometido un hecho punible, lo que debe hacer la fiscalía es solicitar el sobreseimiento de la causa por el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.”…

Delimitado como ha quedado el contenido del recurso interpuesto y analizada debidamente la decisión recurrida, para decidir sobre el mismo, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En anteriores oportunidades esta Instancia en casos similares ha expresado, que el recurrente en atención a lo previsto en los artículos 432 y 435 procesales, referidos al principio de Impugnabilidad objetiva que caracteriza al recurso de apelación, el cual obliga a la parte recurrente a fundamentarlo en causa legal, es decir, no solo señalar el numeral 5° del artículo 447 procesal, como en el presente caso, el cual se refiere a las decisiones que causan un gravamen irreparable, sino que debió expresar las razones que sustentan dicha afirmación; tal omisión por la apelante, demuestra una ausencia total de técnica jurídica, la cual es de suma importancia al plantear el recurso de apelación, en virtud de que esta Instancia Superior no conoce de hechos, sino de derecho y debe existir en la argumentación jurídica de la accionante una perfecta adecuación entre la causal invocada y los motivos o razones que sustentan el recurso.

A pesar de ello, esta Corte de Apelaciones entra a conocer y decidir acerca de lo peticionado por la recurrente, para lo cual observa lo siguiente:

Aduce la accionante que la Jueza de Control N° 01 declaró sin lugar la Desestimación de la denuncia interpuesta por esa Representación Fiscal y con ello interpretó erróneamente el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, advierte esta Alzada que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto la Jueza de Control al desestimar la denuncia solicitada, actuó dentro de los límites de su competencia jurisdiccional, observando el debido proceso, ya que como lo expresa el legislador en el artículo 301 procesal, existen cuatro (4) razones al menos por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella, de tal manera que la actuación del solicitante debe estar enmarcada dentro de esos límites señalados expresamente en la Ley y en consecuencia sólo es procedente:

Cuando el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretar como falta de tipicidad.

Porque la acción esté evidentemente prescrita.


Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito.

Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.



En el caso sometido a consideración de esta Instancia, según consta de las actuaciones procesales en fecha 28 de octubre de 2003, el Juzgado de Control N° 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de calificación de flagrancia a los imputados CARLOS MANUEL VERENZUELA, JAIRO VIERA, FRANCELINA ROA, MIGUEL ANGEL CAMACHO, DESIRET CUELLAR y JOSE VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; calificándose la flagrancia, decretándose una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se realizó una investigación penal que cumplía a juicio del Fiscal con los requisitos legales, cuando solicitó al Juez Control la calificación de aprehensión flagrante y el procedimiento ordinario, mal puede entonces después de estar instaurado un proceso penal, solicitar la desestimación de la denuncia, lo procedente y ajustado a derecho, es que ese proceso penal así constituido, termine por un acto conclusivo, de los señalados expresamente por el legislador en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogado JULENE DEL VALLE GODOY, en su condición de Fiscal 12° del Ministerio Público, y en consecuencia CONFIRMA el auto dictado en fecha 20.11.03 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la desestimación de la denuncia interpuesta por esa Representación Fiscal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese el presente asunto al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Es justicia en Barinas a los trece días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Juez Presidente,


Dr. Trino R. Mendoza I.

La Juez Vicepresidenta, La Juez Suplente,


Dra. Yris Peña de Andueza Dra. María Violeta Toro
Ponente

La Secretaria,


Dra. Carolina Paredes V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


La Sctria.,








TRMI/YPdeA/MVT/CPV/jbr.
Asunto: EP01-R-2003-000191