Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sobre Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ARLO ARTURO URQUIOLA Y BELKIS AGRINZONES, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 15-09-03, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los acusados ALIRIO ZUÑIGA, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375, numeral 1° y 377 del Código Penal ,en perjuicio JENIFER DESIREE VERGARA QUEVEDO, ISAANA DEL VALLE LOPEZ MARTINEZ, GERMARY REBECA DE LA CRUZ RONDÓN, YAJAIDYS MARYORI LA CRUZ RONDON Y NILKA JANETH LÓPEZ, y NOHELIA MATUTE SÁNCHEZ, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, VIOLACION AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 258 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, 375 Ordinal 1°, 377, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, fundamentando dicho recurso conforme a lo establecido en el artículo 452 Ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace bajo los siguientes términos:

Infieren los accionantes, que los hechos objeto del presente proceso fueron conocidos por la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, a cargo del representante Fiscal ALEXANDER MARCANO ROMERO, quien en fecha 02-03-03 presentó acusación en contra de los referidos imputados por los delitos de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 77 Ordinal 1° y 8° del Código Penal, así mismo el artículo 377 Único Aparte en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 375 y los artículos 77 Ordinales 1° y 8° y 78 del Código Penal, para ALIRIO HUMBERTO ZUÑIGA PRIETO y los delitos de Explotación Sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicable también en su único aparte por haber ejercido sobre las victimas autoridad, guarda, custodia o vigilancia, así mismo por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Violación Agravada y Actos Lascivos Agravados conforme al articulo 83 del Código Penal…en relación con los artículos 375 y 377 del Código Penal y artículo 77 Ordinales 1° y 8° y 78 del mismo Código Penal en virtud de las circunstancias agravantes que rodean el hecho y en fecha 15 de Septiembre del presente año asistió a la audiencia preliminar fijada en el caso.

DEL RECURSO

PRIMER MOTIVO: Articulo 452, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia….”. Aducen los recurrentes, que con fundamento a esta normativa legal impugnan la sentencia por ser contradictoria e ilógica……al explanar la recurrida en el capítulo referente a los hechos circunstancias del proceso (F. 593): En la audiencia preliminar la Representación fiscal, acusó formalmente al ciudadano ALIRIO HUMBERTO ZUÑIGA PRIETO……por los delitos de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). Actos Lascivos, previsto en el artículo 377 Ejusdem, en perjuicio de las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)…..y las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)…….para NOHELIA MATUTE SÁNCHEZ, los delitos de Violación Agravada y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 375 numeral primero y 377 del código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, como Cooperadora Inmediata de los mencionados delitos y Explotación Sexual….”.

1.- Se observa una contradicción entre los hechos imputados en la Audiencia Preliminar por el titular de la acción penal admitidos por el Tribunal, y la decisión. Pues, se hace referencia a que el fiscal acusó a ALIRIO HUMBERTO ZUÑIGA PRIETO, por el delito de Violación Agravada…en perjuicio de las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), y que luego lo condeno por la comisión del delito de Violación solo en perjuicio de la primera niña mencionada, y en cuanto a la segunda condena al imputado por el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 377 del Código Penal. Aducen los recurrentes, que no se observa…que en la audiencia hayan variado las condiciones para que el Tribunal no condenará a ALIRIO HUMBERTO ZUÑIGA PRIETO, por el delito de Violación, en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), que no consta fundamentación alguna, que justifique la desestimación de esa imputación fiscal, habiéndose admitido la acusación sin hacerse observación a desestimación alguna, por tal razón no hay congruencia entre la acusación y sentencia.

2.- Que en los hechos que el Tribunal estimó acreditados (F. 594), se hace referencia, que efectivamente se encuentra demostrado en la causa que se produjo a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), el delito de Violación por la declaración dada.

Infieren los accionantes, que los hechos que el Tribunal estimó acreditados y que cursa al folio 594 de las actas procedimentales, se hace referencia que efectivamente se encuentra demostrado en la causa que se produjo a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), el delito de violación, se hace referencia a las pruebas…..y entre esas el Informe de la Psicólogo ANA PARRA donde se reflejan las secuelas psicológicas y traumáticas que presenta la niña por el abuso sexual…….todo producto de las acciones que realizaron ALIRIO ZUÑIGA Y NOHELIA MATUTE, de quien el Tribunal consideró su responsabilidad, además de admitir los hechos.

Aducen los recurrentes, que el Tribunal consideró acreditados los hechos donde hubo la actuación simultánea de NOHELIA MATUTE Y ALIRIO ZUÑIGA, ha debido aplicársele el artículo 378 del Código Penal que ordena la imposición de la pena con un aumento de la tercera parte. Alegan, que en este sentido….era aplicable el artículo 37 del Código Penal pero en su Primer Aparte. Por tal razón consideran que la sentencia es ilógica y contradictoria.

SEGUNDO MOTIVO: Artículo 452 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”.

Manifiestan los recurrentes, que con fundamento a esta normativa legal denuncian la violación de los artículos 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En el sentido que se violaron los derechos de las víctimas, siendo notificados para la Audiencia Preliminar (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). Los padres de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), se hicieron presentes en el Circuito Judicial el día y hora fijada……que permanecieron por varias horas a la espera de que fueran llamado a la sala respectiva……que no se les avisó que se estaba celebrando la audiencia……El Tribunal dejó constancia en el acta que se verificó la presencia de las partes, que esto se hizo fue en la Sala donde estaba constituido el Tribunal, no siendo verificado en la Sala de espera. Las otras victimas ni sus representantes legales fueron convocados para esa audiencia. Aducen, que obviamente estas circunstancias constituyeron un estado de indefensión para todas las victimas, a quienes no se les oyó y no se les permitió presenciar el acto. Que si bien es cierto, que los imputados admitieron los hechos, pero es el caso que hubo cambio de calificación jurídica y que las victimas no tuvieron conocimiento de esto. Pues sus expectativas estaban en el contenido de la acusación presentada por el Fiscal ALEXANDER MARCANO ROMERO……que en la audiencia preliminar las imputaciones se calificaron diferentes, por ejemplo a los Actos Lascivos les quitaron los Agravantes 1° y 4° lo cual favoreció al final a los imputados, situación que aparte de haber dejado en estado de indefensión a las victimas demuestra una flagrante desigualdad entre las partes lo cual violó el debido proceso.

TERCERO MOTIVO: Artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Aducen los accionantes, que con fundamento a esta normativa legal, denuncian la violación de los artículos 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegan, que la recurrida violentó el principio de tutela efectiva del Estado consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de las victimas en el presente caso al no garantizarles su presencia en la Audiencia Preliminar celebrada, donde tendrían la oportunidad de hacer valer sus derechos e intereses, en el sentido de pedir una condena justa en contra de los imputados de acuerdo con los hechos que cometieron y que pudieron haberse opuesto al cambio de calificación que hubo……..Manifiestan…que se violó el principio de igualdad entre las partes……que también se violentó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se cumplió con la finalidad del proceso….que la condena debió ser mayor al aplicársele el artículo 37 en su Primer Aparte y el artículo 87 del Código Penal, en cuanto a ALIRIO ZUÑIGA, ya que se evidenció una concurrencia real de delitos y no se aplicó esta normativa.

Infieren los recurrentes, que denuncian la violación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no se consideró el bien jurídico afectado ni el daño social causado…………-

Finalmente en su PETITORIO, los recurrentes solicitan a esta Corte de Apelaciones se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal en el asunto N° EP01-P-2003-000095 y por ende se declare la nulidad de la decisión producida en la referida audiencia por violatoria del debido proceso en perjuicio de las victimas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). Igualmente solicitan se ordene fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia y se ordene convocar a todas y cada una de las victimas a través de sus representantes legales. Así mismo que se convoque a los representantes fiscales que suscriben el presente recurso, quienes han sido designados por el Despacho del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA para actuar en la presente causa y que sea declarado con lugar en todas sus partes.

PROBANZAS

Los accionantes, promueven como pruebas para demostrar los hechos denunciados:

1.- Acta de Audiencia Preliminar.

2.- Sentencia que impugnan de fecha 01 de octubre de 2003, asunto: EP01-P-2003-0665.



3.- Los testimonios de los representantes de las niñas y adolescentes víctimas, quienes están plenamente identificados en las actas. Solicitan que estos testigos sean oídos en la Audiencia que se fije para tal fin y son pertinentes por cuanto informaran si fueron notificados o no, o si les permitió entrar a la Sala donde se desarrollaba la audiencia.



Emplazadas como fueron las partes, a los fines de la contestación del Recurso interpuesto por la parte Fiscal, el Abg. JOSE RAMON QUINTERO, en su condición de defensor del acusado ALIRIO ZUÑIGA, presentó escrito constante de tres (3) folios útiles, el cual se da aquí por reproducido para evitarnos repeticiones innecesarias. Solicitando finalmente la inadmisibilidad del presente Recurso.



En fecha 17-11-03 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala y en esta misma fecha se le asignó la ponencia de este asunto a la Dra. YRIS PEÑA DE ANDUEZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Y por auto de fecha 01-12-03, se ADMITIO el Recurso interpuesto y se fijó la Décima Audiencia Siguiente, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública correspondiente.



Realizada la Audiencia Oral y Pública, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal: Dra. Belkys Agrinzones (Fiscal 1°) y Dr. Arlo Urquiola (Fiscal 4°), la Abogado Defensora de la imputada NOHELIA MATUTE, Dra. Dorange Mujica, los imputados Alirio Zúñiga y Noelia Matute, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, asimismo se constató la ausencia del Abogado Defensor Dr. Ramón Quintero y las víctimas. Aperturado el acto, se le concedió el derecho de palabra a la Dra. Belkys Agrinzones, Fiscal 1° del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal, de conformidad con el Artículo 452, ordinales 2° y 3° procesal, solicitando ante esta Alzada se anule la audiencia preliminar y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con la presencia de las víctimas y sus representantes por tratarse de menores y adolescentes. Concedídole el derecho de palabra a la de defensa de la imputada Noelia Matute, Dra. Dorange Mujica, quien expuso que aun cuando no contesto el Recurso de Apelación, ratifica la contestación interpuesta por el Dr. Ramón Quintero, defensor de Alirio Zúñiga y manifestó no tener inconveniente en representarlo en este Acto; en relación al primer punto alegado por la representación Fiscal, considera que no existe falta o contradicción en la sentencia de primera instancia lo que existe es una contradicción en la acusación presentada por el Fiscal especializado para ese momento. En relación al segundo punto, manifiesta que la decisión de primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y no lo alegado por la Representación Fiscal, que no hubo violación al debido proceso, ni de forma ni de negación de justicia. Se le concedió el derecho de palabra a los imputados, exponiendo la ciudadana NOHELIA MATUTE, que admite su responsabilidad y está de acuerdo con el monto de la pena que le impuso el Tribunal de Primera Instancia. Esta Alzada se reservó la décima audiencia siguiente para dictar en Sala la correspondiente decisión.


La Juez de Control en la Sentencia recurrida, entre otras cosas expresó lo siguiente:


“…EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Control Nro. 2 considera que se encuentra demostrados los hechos punibles de violación agravada en contra de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), por su declaración, por el informe médico forense emitido por el Dr. Ángel Piña y por el informe Médico Psicológico elaborado por la Psicólogo Ana Parra; de los actos lascivos en contra de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), por su declaración, por el informe Médico Forense emitido por el Dr. Ángel Piña y por el informe Psicológico elaborado por Ana Parra; de los actos lascivos sobre la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) y de las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), por sus declaraciones y por los informes Médico Psicológicas emitidos por la psicólogo Ana Parra, previstos y sancionados en los artículos 375 numeral 1ero del Código Penal, 377 Ejusdem para el ciudadano ALIRIO HUMBERO ZUÑIGA PRIETO; y para la ciudadana NOHELIA MATUTE violación agravada en grado de cooperador previstos en los artículos 375 numeral 1ero. Y 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y el delito de Explotación Sexual previsto en el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la mencionada ciudadana era la que percibía lucro por la actividad sexual de las niñas y adolescentes.”…



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
1.- Condena al ciudadano ALIRIO HUMBERTO ZUÑIGA PRIETO, anteriormente identificado a cumplir la pena por la comisión de los delitos de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1ero.del Código Penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 Ejusdem en perjuicio por el primer delito de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), por el segundo delito en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.); el cual establece una pena para el primer delito (violación agravada art. 375 num. 1ero) de 5 a 10 años de presidio, cuyo término medio es de 7 años y seis meses, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; para el segundo delito (actos lascivos art. 377 ) es de de seis a treinta meses de prisión , cuyo término medio por aplicación del artículo 37 es de 18 meses, que al convertirlo en presidio por aplicación del artículo 87 del Código Penal es de nueve (9) meses de presidio; se le rebajan dos años por ser primario de conformidad al artículo 74 numeral 4to Ejusdem, quedando un total de seis (6) años y tres meses de presidio, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena quedando la misma en cuatro (4) años y siete (7) meses de presidio, los cuales se comenzaran a contar a partir del día dos (2) de Febrero del presente año; más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
2.- Condena a la ciudadana NOHELIA MATUTE SANCHEZ, anteriormente identificada a cumplir la pena de cinco años cinco meses de presidio por la comisión de los delitos de Violación Agravada prevista en el artículo 375 num. 1ero del Código Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), actos lascivos previsto en el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) y de las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), en grado de cooperador inmediato artículo 83 del Código Penal, y Explotación Sexual previsto en el artículo 217 de la L.O.P.N.A.; los cuales el primero de los delitos establece una pena de cinco a diez años de presidio cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de siete años y seis meses; el segundo establece una pena de tres a treinta meses de prisión cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del C.P es de dieciocho meses y al convertirlo en presidio es de nueve meses de presidio por aplicación del artículo 87 del Código Penal; el delito de explotación sexual establece una pena de tres a seis años de prisión cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de cuatro años y seis meses y al convertirlo en presidio por aplicación del artículo 87 del Código Penal es de dos años y tres meses y la acumulación por el mencionado artículo en virtud de que existe una concurrencia real de delitos se le aumenta al delito principal las dos terceras partes de los delitos menores quedando un total de nueve años y seis meses de presidio; por aplicación del artículo 74 numeral 4to del Código Penal se rebajan dos años por ser primaria y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se hace una rebaja de un tercio quedando en total a cumplir de una pena de cinco años cinco meses de presidio el cual se comienza a contar a partir del día dos (2) de Febrero del presente año, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.”…

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

En cuanto al primer motivo de apelación, alegan los recurrentes, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por cuanto en la Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, acusó formalmente al ciudadano ALIRIO HUMBERTO ZUÑIGA PRIETO, por los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, cometidos en perjuicio de las menores (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.); de igual manera acusó al referido acusado por el delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de la menor (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) y de las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). Asi mismo acusó formalmente a la ciudadana NOHELIA MATUTE SANCHEZ, como COOPERADORA INMEDIATA en los referidos delitos de VIOLACION AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS en perjuicio de las ya señaladas víctimas y EXPLOTACION SEXUAL. Por cuanto a juicio de los recurrentes, se observa una contradicción entre los hechos imputados por la Fiscalía en la Audiencia Preliminar y la decisión dictada por el Tribunal de Control, el cual condenó al ciudadano ALIRIO HUMBERTO ZUÑIGA PRIETO, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, sólo en perjuicio de la menor (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) y en cuanto a la otra menor (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) lo condena por el delito de ACTOS LASCIVOS; no constando en la sentencia, justificación alguna para desestimar la imputación fiscal, toda vez que admitió la Acusación Fiscal.

Al respecto advierte esta Alzada, que el recurso de apelación en los términos planteados adolece de falta de técnica jurídica por cuanto la parte recurrente alega una contradicción ente los hechos imputados en la acusación y la decisión dictada por la Juzgadora, siendo incorrecta tal aseveración, ya que la contradicción siempre debe estar referida a la motivación de la sentencia y no sobre los hechos, en virtud de que este Tribunal Superior sólo conoce el derecho y está obligado a revisar la adecuación de esos hechos previamente fijados por la sentencia recurrida con el derecho aplicado; es necesario precisar que el recurrente cuando alega cualquiera de los motivos del ordinal 1° del artículo 452 procesal, es decir: falta, contradicción o ilogicidad, su argumentación jurídica debe estar referida a la motivación de la sentencia y no a los hechos como ha sido planteado por los accionantes; es por ello que considera esta Corte que el recurso así esbozado en su primera denuncia debe declararse sin lugar. Y así se declara.

En cuanto a la segunda y tercera denuncia, observa esta Alzada que la motivación aducida por los recurrentes no se corresponde con los fundamentos legales invocados, a sabiendas de que alegan varios supuestos y no individualizan ni precisan con claridad a cual de los varios contenidos en los numerales hacen referencia, es por ello que las denuncias así interpuestas deben declararse sin lugar. Y así se decide.

Sin embargo esta Sala Única, sin pretender exagerar en meras consideraciones formales y en atención a lo dispuesto en los artículos 257 Constitucional y 13 Procesal, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva revisa de oficio la sentencia impugnada con la finalidad de constatar el cumplimiento efectivo de los requisitos legales establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada lo siguiente: La Juez de Control en la Audiencia Preliminar admitió totalmente la acusación fiscal y a solicitud de la defensa y de los imputados aplicó el procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 376 procesal y en consecuencia condenó a los ciudadanos ALIRIO HUMBERTO ZUÑIGA PRIETO y NOHELIA MATUTE SANCHEZ, suficientemente identificados en autos, por los delitos de VIOLACION AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS para el primero y para la segunda, VIOLACION AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS y EXPLOTACION SEXUAL EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA. Al revisar la sentencia recurrida, se observa que la Juez de Control en la parte LOS HECHOS CIRCUNSTANCIA DEL PROCESO expone: “En la Audiencia Preliminar la Representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano ALIRIO HUMBERTO ZUNIGA PRIETO, identificado anteriormente, por los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)…”. Sin embargo observa esta Alzada que en LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la Juez de la recurrida omite pronunciamiento en cuanto a la VIOLACION AGRAVADA en perjuicio de la menor (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), hecho punible que atribuyera la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Acusación y más adelante en LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, refiere la sentencia recurrida a los ACTOS LASCIVOS cometidos en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) y otras como si se tratara de un cambio en la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, y a pesar de ello, no realiza ninguna argumentación jurídica que justifique tal omisión de pronunciamiento, en virtud de que debió condenar también por la VIOLACION AGRAVADA cometida en perjuicio de la referida menor y no como lo asienta la decisión impugnada como ACTO LASCIVO. En tal sentido considera esta Corte que la decisión dictada adolece de un grave vicio que afecta su congruencia, ya que no existe la perfecta adecuación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, que es uno de los principios más importantes del sistema acusatorio, teniendo en cuenta que la acusación como forma de ejercicio de la acción penal, es el presupuesto fundamental del proceso acusatorio; razón por la cual el vicio de incongruencia así advertido produce indefectiblemente la nulidad absoluta de la sentencia impugnada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ABGS. ARLO ARTURO URQUIOLA y BELKIS AGRINZONES, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 15.09.03, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra los acusados ALIRIO HUMBERTO ZUÑIGA y NOHELIA MATUTE SANCHEZ y DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD de la recurrida y ORDENA LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Juez de Control distinto al que se pronunció.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y hágase la remisión de Ley.

Es justicia en Barinas a los veintidós días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Juez Presidente,


Dr. Trino R. Mendoza I.



La Juez Vice-Presidenta, La Juez de Apelación,


Dra. Yris Peña de Andueza Dra. María Violeta Toro

La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes
Asunto: EP01-R-2003-158
TRMI/YPdeA/MVT/CP/jbr.