Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2003-000186
ASUNTO : EP01-R-2003-000186
PONENCIA DE LA DRA. MARIA VIOLETA TORO
ACUSADA:
THAIS THATIANA BLANCO SUAREZ
VICTIMAS:
MONICA CAMACHO P. y YANISA PEREZ S.
DELITO:
LESIONES GRAVES y LEVES
DEFENSA PUBLICA:
ABG. PASCUAL HERNANDEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABG. LEONARDO GONZALEZ. Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE AUTO.
ASUNTO:
EP01-R-2003-000186
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21.11.03 por el ABG. PASCUAL HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público de la acusada THAIS TATIANA BLANCO SUAREZ, contra la decisión dictada en fecha 12.11.03 por el Tribunal Tercero de Juicio, mediante la cual ordenó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Aprehensión en contra de su defendida.
En fecha 27.11.03, el ABG. LEONARDO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, se dieron por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Tercero de Juicio, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho. Las víctimas no fueron localizadas en las direcciones indicadas.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 18.12.03, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2003-000186; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 07.01.04, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente Abogado PASCUAL HERNANDEZ, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de los artículos 44 numeral 1° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 13, 252, 253,262, y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el día 27.10.03, fecha en que se apertura el Juicio Oral y Público de la causa señalada con el N° EP01-P-2003-00043, el cual fue suspendido para el día 29.10.03 por falta de comparecencia de un experto funcionario y algunos testigos, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la falta nuevamente de la comparecencia de testigos y funcionarios, dicho acto es suspendido nuevamente para el día 04.11.03. Agrega el apelante, que la Juez de Juicio hizo caso omiso de la Constancia Médica expedida por un especialista médico odontólogo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social del HOSPITAL LUIS RAZETTI, tomando como fundamento para la negativa, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriendo que el mismo no guarda relación con lo que establece la norma.
Considera la defensa, que se cercena el derecho a la libertad establecido en el artículo 44 ordinal 1° al ser ordenada la aprehensión de su defendida, ciudadana THAIS THATIANA BLANCO SUAREZ, quien en ningún momento ha obstaculizado el proceso ya que cada vez que ha sido requerida tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por los Tribunales ha hecho acto de presencia ante los mismos y si no estuvo presente en los días 04 y 06 de noviembre de 2003, fue por causa justificada, de lo cual hay constancias médicas que cursan en la causa a los folios 241 y 263 del cuaderno separado, lo que demuestra que no existe ninguna violación del artículo 262, porque está justificada su inasistencia al Juicio. Considera además, que lo que si queda evidente es la violación del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana Juez, cuando dicho artículo determina que las personas tienen derecho a la protección de la salud,
Igualmente afirma que interpretando el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito que se le imputa a su defendida, no excede de tres años en su límite máximo, por lo que considera que lo procedente en dicho caso es una medida cautelar sustitutiva, Infiere asimismo que la Juzgadora debió recordar lo que establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, de la igualdad entre las partes, que es un derecho inviolable; ni desconocer que la finalidad del proceso es buscar la verdad de los hechos para obtener una decisión imparcial, porque de lo contrario no se estaría dando cumplimiento al artículo 13 del mismo Código.
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, revoque la orden de aprehensión dictada en contra de su defendida el día 12.11.03, por considerar que la misma es injustificada, por no haber sido tomado en consideración el estado de salud de su defendida y el soporte médico consignado en la causa y más grave aún, que siendo el Tribunal colegiado, la decisión fue tomada sin estar constituido con los escabinos ya que cualquier decisión debía ser tomada con la participación del Tribunal en pleno. Concluye pidiendo que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar de nulidad absoluta.
El auto mediante el cual el Juez Tercero de Juicio, ordenó la aprehensión de la imputada de autos, señaló:
“…Tribunal acordó en esa audiencia decidir por auto separado y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la continuación o interrupción del Juicio Oral y Público, el Tribunal inició el juicio el día 27-10-03, se suspendió y se fijo para el día 29-10-03, luego se fijo para el 04-11-03, y después para el 06-11-03; habiendo transcurrido los siguientes días de Audiencia 28, 29, 30, 31 de Octubre de 2.003; 03, 04, 05, 06, 07, 10 y 11 de Noviembre de 2.003, sin que se haya reanudado el Juicio Oral y Público; de conformidad a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA INTERRUMPIDO y se ordena REALIZAR NUEVO JUICIO DESDE SU INICIO. Así se declara. Se ordena notificar a las partes.
En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal observa, que la acusada Thais Tatiana Blanco Suárez, desde el inicio del proceso, la misma ha permanecido en libertad, por considerar que no iba evadir el proceso penal que se le sigue, en el presente caso la acusada compareció el día del Juicio Oral y luego a la primera suspensión, no compareciendo a este Tribunal en fechas posteriores, presentando reposo médico no avalado por un médico forense, y cuando se ordenó su comparecencia con la fuerza pública, no se encontraba en su residencia, lugar donde debía permanecer cumpliendo el reposo médico; no obstante el Tribunal observa que el delito por el cual acusó el Representante del Ministerio Público, fue Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado en el artículo 417 y 418 del Código Penal, el cual merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que la acusada Thais Tatiana Blanco Suárez, ha sido partícipe en la comisión del mencionado delito, pues pesa en su contra Acusación y Auto de Apertura a juicio por los mencionados delitos; y al asumir la conducta de no comparecer a este Tribunal a ver en que situación quedó el juicio oral iniciado en su contra, da a demostrar que existe presunción razonada de no querer asegurar las finalidades del proceso, como es llegar a su fin el juicio iniciado; evadiendo de esta manera que se le siga juicio; lo que hace presumir fundadamente que ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, es por ello que, DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio público, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”…
Finalmente el Tribunal 3° de Juicio, decretó privación preventiva de libertad a la acusada THAIS TATIANA BLANCO SUAREZ, por la Comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en los artículo 417 y 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de Mónica del Valle Camacho Pírela y Yanissa Pérez Suárez, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44, ordinal 1ero de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y asimismo ordenó librar orden de aprehensión a la referida acusada.
Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su apelación en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Las que causen un gravamen irreparable “, concretamente en el presente caso sometido a consideración de esta Alzada, se trata del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad a la imputada y libró orden de aprehensión a la misma, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 441 procesal, esta decisión sólo examinará en primer lugar, si el auto recurrido cumple con los requisitos legales exigidos y en segundo lugar, si en el caso que nos ocupa existen causas legales para revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Orden de Aprehensión.
Expresa el accionante en su apelación, que no existe ninguna violación del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque está justificada la no presencia al juicio oral y público los días 04 y 06 de noviembre de 2003, ya que reposan constancias médicas en la causa; que las personas tienen derecho a la protección de la salud; que cualquier persona se puede enfermar en cualquier momento. Por otra parte, aduce el accionante, que la Juzgadora otorgó dicha medida sin fundamentar ni tomar en consideración que el delito acusado no es grave, que la pena no sobrepasa los tres años, por lo cual es procedente solo medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, de una revisión del asunto principal N° EP01-P-000043, para decidir lo solicitado, se observa: que a los folios 239 al 241, 261 y 263 cursan reposos médicos de la ciudadana Thais Tatiana Blanco Suárez; el primero por 48 horas, de fecha 03-11-03, firmado por el médico Rafael Aponte, con sello del Hospital Luis Razetti de Barinas, presentado el día 03-11-03, por el abogado defensor Pascual Hernández por lo que no estuvo presente el día 04-11-03, para la continuación del juicio, y el segundo por 48 horas, de fecha 05-11-03, por lo que no estuvo presente el día 06-11-03, fecha fijada para la continuación del Juicio; solicitando en ese mismo acto el fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 253 y 250 que se le dictara una Privación de Libertad, para asegurar la finalidad del proceso, solicitud a la que se opuso la defensa, acordando el Tribunal decidir por auto separado; dictando en fecha 12-11-03, decisión en la que declara interrumpido el Juicio, ordenando realizar uno nuevo desde su inicio; decretando igualmente Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de aprehensión a la acusada, motivándola en los siguientes términos:…”… así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que la acusada Thais Tatiana Blanco Suárez, ha sido partícipe en la comisión del mencionado delito, pues pesa en su contra Acusación y Auto de Apertura a juicio por los mencionados delitos; y al asumir la conducta de no comparecer a este Tribunal a ver en que situación quedó el juicio oral iniciado en su contra, da a demostrar que existe presunción razonada de no querer asegurar las finalidades del proceso, como es llegar a su fin el juicio iniciado; evadiendo de esta manera que se le siga juicio; lo que hace presumir fundadamente que ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, es por ello que, DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio público, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”…
En el presente caso la Juez del Tribunal Ad quo, consideró que se encontraban presentes los elementos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y declaro con lugar la solicitud fiscal, es decir, decreta la privación de la libertad en contra de la referida acusada; por lo que se hace necesario precisar tal situación. Así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de : ….”; observándose de la transcrita disposición legal, que esta potestad esta dada exclusivamente de acuerdo a su competencia al Tribunal de Control, que esta facultado para analizar los elementos del artículo 250 procesal; siendo que el Juez de Juicio determina la culpabilidad o no del acusado; aunado a ello no estamos en presencia de una imputada que es la condición que tiene el sujeto activo en la comisión de un hecho punible ante el Juez de Control; sino que estamos es en presencia de una acusada la cual a estado sometida a un proceso penal en libertad, la cual esta amparada por el encabezamiento del artículo 44 en su ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene supremacía ante cualquier norma de carácter procesal que la contravenga; en consecuencia la recurrida no puede estar dando valoración a medios de pruebas de la fase preparatoria e intermedia en una fase donde se valora la prueba como tal, que se forma es en el juicio oral y público,
Por otra parte, es preciso analizar que el auto dictado por la recurrida, en la que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad con su correspondiente orden de aprehensión, deriva por una situación de incomparecencia, la cual fue justificada por la defensa, por lo que al no tomar en cuenta dichos reposos médicos ha debido oírse a la acusada haciéndola comparecer por medio de un mandato de conducción, ya que al no hacerse se estaría violando el debido proceso en el sentido de que nadie puede ser privado de su libertad sin antes haberse oído, por que se le estaría vulnerando los derechos del imputado establecido en el numeral 8° del artículo 125 procesal, de solicitar anticipadamente la no privación de la libertad; por lo que planteadas así las cosas lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la única denuncia interpuesta por la defensa, y como corolario de la decisión que antecede se revoca la medida impuesta por el Tribunal de Juicio N° 3, en el auto de fecha 12-11-03 de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión a la acusada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado PASCUAL HERNANDEZ, defensor público de la acusada THAIS TATIANA BLANCO SUAREZ, en consecuencia se Revoca la decisión en la que se decretó la Privación de Libertad y Orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3, en fecha 12-11-03. Segundo: se acuerda remitir Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que deje sin efecto dicha Orden de Aprehensión.
Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
La Juez de Apelación Vicepresidente, La Juez de Apelación Suplente,
Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. María Violeta Toro
Ponente
La Secretaria,
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.,
Asunto: EP01-R-2003-000186.
TRMI/YPdeA/MVT/CP/jbr.
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