Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004972
ASUNTO : EP01-R-2003-000170

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.


SOLICITANTE:
SEGUNDO ANTONIO HERNANDEZ BALZA.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABG. MERIS MARTINEZ.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE AUTO.

ASUNTO:
EP01-R-2003-000170

Consta en autos que en decisión de fecha 27 de Octubre de 2003, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; NEGO LA ENTREGA del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: NPR; Tipo: Chasis; Placas: 88F-DAF; Año: 1988; Color: Blanco; Serial de motor: 617805; Serial de Carrocería: 98DNPR65LW500508; Uso: Carga; Clase: Camión; solicitada por el ciudadano: SEGUNDO ANTONIO HERNANDEZ BALZA; quien en fecha 18 de Noviembre del año 2003, ejerce el recurso de apelación en contra de la referida decisión.

Según Certificación de Días de Audiencias, suscrita por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Control, Abogado DEICY CACERES, en fecha 11 de Noviembre de 2003, el abogado ROSO RAMIREZ DEVIA con el carácter de abogado asistente del ciudadano: SEGUNDO ANTONIO HERNANDEZ BALZA, se da por notificado de la decisión; interponiendo Recurso de Apelación en contra de la misma en fecha 18 de noviembre retropróximo pasado; asimismo la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MERIS MARTINEZ, fue emplazada de la apelación interpuesta, a los efectos de su contestación, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22 de Diciembre de 2003, quedando anotado bajo el número EP01-R-2003-000170; y se designó Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 08 de Enero del presente año, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

El Recurrente SEGUNDO ANTONIO HERNANDEZ BALZA, interpuso el presente recurso, en los términos siguientes:

Manifiesta, su oposición a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de ser un educador en situación de jubilado. Que tiene una situación económica difícil por ser el único miembro de la familia que genera ingreso tanto para sus hijos, madre y esposa. Que adquirió dicho vehículo de buena fe en aras de mejorar su situación económica, de acuerdo a documento público notariado en fecha 01 de diciembre de 2000. Que no tenía conocimiento de cualquier situación irregular del vehículo. Que lo adquirió con los ahorros de muchos años producto del ejercicio de la profesión. Que el referido vehículo lo utiliza para transportar ganado al centro del país. Que se considera un docente honesto, de conducta intachable y de buena fe. Que ante la negativa del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, es por lo que acude a esta alzada a través del recurso de apelación para solicitar que se le entregue el vehículo bajo la condición de guarda y custodia para obtener beneficio en el trabajo, estando dispuesto a no hacer ningún tipo de negociación sobre el referido vehículo.


Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte del recurrente, se encuentra fundamentado en el principio general de que toda decisión en contra es recurrible, al menos por prohibición expresa de la ley, siendo que, en el caso que nos ocupa, dicho recurso esta motivado por no estar de acuerdo con la negativa del vehículo solicitado ...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 27 de Octubre de 2003, en la que el Tribunal Cuarto Control, negó la referida entrega, señaló:

“En fecha 13-10-2003, se recibe de la fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, legajo de actuaciones que conforman la investigación N° 06.F3.00853.03, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Barinas, en las cuales según investigación realizadas, consta una experticia realizada sobre el referido vehículo en fecha 01 de agosto de 2003, que arrojó sobre el vehículo en referencia, el resultado siguiente: 1.- Se encuentra desprovisto de la chapa que identifica el serial de carrocería. 2.- El serial de carrocería donde se lee 98DNPR65LW5000508, en el chasis se encuentra alterado por lo tanto es falso, fue sometido a estudio no lográndose el serial original. 3.- El serial del motor se encuentra totalmente desbastado”.
…“El tribunal encuentra que la experticia practicada al vehículo arrojó como se expresó anteriormente la ausencia, adulteración y desvatación respectivamente de seriales, tanto de la carrocería como del motor, en los lugares donde estos son incorporados por el fabricante, lo que determina que el referido vehículo tiene una situación irregular, no cumple con unos de los parámetros anteriormente señalados y por lo tanto no puede incorporarse al transito normal y es pieza fundamental para que el Ministerio Fiscal realice todas las investigaciones y diligencias a que esta obligado en virtud de las circunstancias narradas. ASI SE DECIDE.”

Desde allí, el Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace bajo las siguientes observaciones:

1º.- El vehículo en cuestión fue retenido en fecha 24 de Julio del año 2003, por funcionarios de la Guardia Nacional adscrito al punto de control fijo la Caramuca, ubicado en la trocal 5, carretera nacional Barinas-San Cristóbal, tal como se desprende del Acta de Investigación Policial que riela en el folio 14 de la causa principal.

2º.-En el folio 3 del cuaderno separado referido a la decisión del Tribunal A-Quo, señala que de la experticia hecha al mencionado vehículo, arrojó el siguiente resultado: 1° Se encuentra desprovisto de la chapa que identifica el serial de carrocería. 2° El serial de carrocería donde se lee 98DNPR65LW5000508, en el chasis se encuentra alterado por lo tanto es falso, fue sometido a estudio no lográndose el serial original. 3° El serial de motor se encuentra totalmente desbatado.

3º.-En el folio 13 de la causa principal, consta escrito de apelación en donde el ciudadano: SEGUNDO ANTONIO HERNANDEZ BALZA, manifiesta: Que el vehículo lo había adquirido en compra de buena fe. Que desconocía cualquier ilegalidad del vehículo, porque de lo contrario no lo hubiera comprado. Que lo adquirió con ahorros de muchos años en el ejercicio de la docencia, para tratar de mejorar su situación económica, realizando viaje de ganado y otros rubros para el centro del país. Solicita al Tribunal que se lo entregue bajo la condición de guarda y custodia, no estando dispuesto a realizar negociación alguna.


4° Consta en la causa principal copia certificada emanada de la Notaria Pública Primera de este Estado, del documento público autenticado original que se encuentra inserto en los libros de autenticaciones, en donde el ciudadano: SEGUNDO ANTONIO HERNANDEZ BALZA, realiza compra del referido vehículo al ciudadano: ARGENIS JOSE HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.575.955, y de este mismo domicilio. Que dicha compra venta se realizó en fecha 21 de noviembre de 2000 y quedando anotado bajo el número 57, tomo 107.





Ahora bien, el ciudadano SEGUNDO ANTONIO HERNANDEZ BALZA, introdujo escrito solicitando el mencionado vehículo, en el Tribunal Cuarto de Control aduciendo entres otras cosas que compró de buena fe; de igual manera manifiesta la necesidad del mismo para el desarrollar su trabajo y el de su familia.


Señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


Cabe destacar, que la declaración del solicitante, se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos que en copias rielan en la causa, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional referida al trabajo que tiene todo ciudadano para contribuir con el desarrollo del conglomerado social donde se desenvuelve y el de su familia, aunado a ello debemos tener en cuenta que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.


Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.


En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.


Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está acreditada por parte del solicitante la propiedad que tiene sobre el referido vehículo que está solicitando, por cuanto cursa al folio 29 y 30 del Asunto Principal, copia certificada del documento notariado en la que se demuestra la compra del vehículo en cuestión; documento éste que no ha sido impugnado por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún Órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos, y en el caso en especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se encuentra, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. No existe ninguna otra persona reclamando derechos sobre los mismos.


En consecuencia, estima el Tribunal que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO HERNANDEZ BALZA, contra la decisión de fecha 27 DE Octubre de 2003, dictada por el Tribunal Cuarto de Control y por ende DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del Vehículo con las características conocidas tanto en la solicitud, como en los documentos que en copia certificadas rielan en el Asunto Principal. SEGUNDO: Como corolario de la decisión que antecede, se REVOCA LA DECISIÓN del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SE ORDENA la entrega del vehículo solicitado, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano SEGUNDO ANTONIO HERNANDEZ BALZA, bajo la figura de posesión, quien no podrá realizar sobre el mismo ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, como un verdadero Pater Familia y de presentarlo por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) días, quedando a salvo los derechos de terceros.


Notifíquese a las partes de esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, doctrina y jurisprudencia citadas.


Dada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis días del mes de Enero de 2004


El Juez de Apelación Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.

La Juez de Apelación Vicepresidente El Juez de Apelación Suplente,

Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. María Violeta Toro

La Secretaria.

Dra. Carolina Paredes.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste


La Sctria.
Causa: EP01-R-2003-000170.
TRMI/YPDA/MVT/CP/.