Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000600
ASUNTO : EP01-R-2003-000164

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.

ACUSADOS:
RICHARD A. JIMENEZ A., RAFAEL A. ARTAHONA R. y JOGER RENNE SANABRIA O.

VICTIMA:
MARIA ENEDINA MONSALVE MONTES

DELITO:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DEFENSA PRIVADA:
ABGS. RAFAEL MITILO V., OMAR GATRIFF y JESUS ARCHILA

PARTE FISCAL:
ABG. IRAIDA GUILLEN CANTAFIO. Fiscal 2° del Ministerio Público.

MOTIVO:
APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO:
EP01-R-2003-000164


Por Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condenó a los acusados RICHARD ALEXANDER JIMENEZ ARTAHONA, RAFAEL ANGEL ARTAHONA ROA y JOGER RENEE SANABRIA ORTIZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ENEDINA MONSALVE MONTES.


Por escritos de fecha 07 de Noviembre de 2003, los Abogados OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ y JESUS LEONARDO ARCHILA MOLINA, en su carácter de Defensores Privados de los acusados RICHARD ALEXANDER JIMENEZ ARTAHONA, RAFAEL ANGEL ARTAHONA ROA y JOGER RENEE SANABRIA ORTIZ, respectivamente, interpusieron Recursos de Apelación en contra de la señalada sentencia condenatoria.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 25 de Noviembre de 2003, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2003, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente de la Admisión, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Enero del presente año, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó esta Sala Única de la Corte de Apelaciones y se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, constatándose la presencia del Defensor Privado RAFAEL MITILO VELIZ de los acusados RICHARD ALEXANDER JIMENEZ ARTAHONA, RAFAEL ANGEL ARTAHONA ROA y JOGER RENEE SANABRIA ORTIZ, previo traslado del Internado Judicial; no compareciendo la Representación Fiscal, la victima y los Defensores OMAR GRATIF y LEONARDO ARCHILA. RICHARD ALEXANDER JIMENEZ ARTAHONA, RAFAEL ANGEL ARTAHONA ROA y JOGER RENEE SANABRIA ORTIZ, Acto seguido se le concede el derecho de palabras al abogado Rafael Mitilo quien ratificó los escritos de apelaciones de conformidad con el articulo. 452,1°, Violación de las normas referidas a la Oralidad, Ord. 2 referido a la falta de Motivación en la Sentencia del COPP y ratifica el Recurso de Apelación planteado por el Dr. Leonardo Archila en su oportunidad legal . Solicita que esta Corte declare la nulidad de la sentencia, se sirva ordenar la realización un nuevo juicio, ante un juez diferente al que la pronunció y que el presente recurso sea declarado con lugar y pide sean valoradas las pruebas promovidas por la defensa. El Juez impone a los presentes que esta alzada se reserva la décima (10) audiencia siguiente al presente acto para dictar en Sala la Correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS.

Primer y Segundo recurso:

Observa esta Alzada que los recurrentes Abogados OMAR GATRIF EL SOUGHAYER y SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, Defensores Privados de los acusados RICHARD ALEXANDER JIMENEZ ARTAHONA y RAFAEL ANGEL ARTAHONA ROA, respectivamente, aun cuando presentan separadamente su escrito de apelación, el contenido es el mismo; razón por la cual se hará una sola transcripción a los efectos de evitar repeticiones innecesarias. Los referidos recursos de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 24 de Octubre de 2003 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, están fundamentados de la manera siguiente:

En el primer capítulo, denuncian los apelantes que los sentenciadores violaron el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a violación de normas relativas a la Oralidad del Juicio; por cuanto en el Capítulo II de la sentencia “Hechos y circunstancia objeto del Proceso”, al momento de mencionar la declaración de la víctima, el Tribunal hace un superficial e incompleto “comentario”, que no análisis-distante del término sucinto, en el que se limita a mencionar lo que, en su opinión constituye el dicho de la víctima, única versión de los hechos, lo cual es grave, pues omite el interrogatorio formulada a la referida víctima, en el que manifestó a VIVA VOZ que el ciudadano RICHARD ALEXANDER JIMENEZ ARTAHONA cuando lo detienen “confesó” “porque lo estaban castigando”. Consideran los apelantes, que a su modo de ver, es sumamente grave, si se toman en cuenta, por una parte, la inexistencia de otro indicio que no sea el solitario testimonio de la víctima y por la otra que es RICHARD ALEXANDER JIMENEZ ARTAHONA quien fue el primer detenido por esta causa. Por tal razón, DENUNCIAN la violación de normas relacionadas con la Oralidad del Juicio, en virtud de que los Jueces no mencionaron todo lo ocurrido en el testimonio dado por la víctima durante el debate oral, y que pudo ser determinante en el resultado de la decisión, pues la víctima admitió que el imputado fue “castigado” al punto de “confesar”, lo que viola principios, derechos y garantías de Orden Constitucional y supra nacional, como lo son los tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.

Finalizan este primer motivo, manifestando que denuncian la violación antes señalada, por parte de los sentenciadores al no VERTER en el cuerpo de la sentencia, todo lo verdaderamente ocurrido en el Juicio Oral, limitándose a extractos y resúmenes segados que conducen en forma automática, a una sentencia condenatoria. Razón por la cual, pretenden como solución, la realización de un nuevo Juicio y que el mismo sea debidamente registrado en forma prevista en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar así que el síndrome de la “síntesis” continúe atentando contra la administración de Justicia.

A los fines de fundamentar lo antes denunciado, promueven el testimonio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ARTAHONA, EDUBINA MARIA ROA RAMIREZ y MARIA JOSEFINA ARTAHONA ROA, quienes estuvieron presentes en el Juicio Oral y pueden dar fe de todo cuanto ocurrió en el mismo; a quienes presentarán en la oportunidad que se les sea indicada por esta Corte de Apelaciones.

En el segundo capitulo denuncian que conformidad con lo establecido en el artículo 452 Numeral 2, la FALTA en la motivación de la sentencia, ya que en el capitulo V “De los Fundamentos de Hechos y de Derechos”, sin profundidad alguna desechan los testimoniales promovidos por la Defensa, aduciendo que son contradictorios y no convincentes, sin explicar la razón objetiva y material que los lleva a determinarlos; que valoran los testimoniales de los funcionarios que no presenciaron absolutamente nada y refieren solo cuestiones de orden técnico y por último denuncian FALTA en la motivación de la Sentencia, ya que los Jueces condenan sin aportar al cuerpo de la Sentencia un análisis suficientemente explicito, que le conceda independencia absoluta en la interpretación como en la conclusión de la misma, razón por la cual denuncian FALTA en la motivación.
Más adelante, plantea como solución LA NULIDAD de la misma y una sentencia propia de esta Corte que establezca el orden violentado.

En el Tercer Capitulo: Denuncia Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, por considerar que los sentenciadores, concluyen, para condenar al acusado como autor del hecho, por el solo dicho de la victima. Resultando para el recurrente ilógico el razonamiento del Juez en lo que se refiere al debate probatorio, y al respecto encuentra: “ “ Que los jueces en forma inexplicable, para argumentar los hechos dados por probados”, valoran A) El dicho de la victima, contradictorio e inconsecuente. B) El de los funcionarios policiales que actuaron en la “investigación”, quienes no presenciaron, los hechos, y cuyo trabajo, se limitó a detener al acusado con vista a un señalamiento hecho por la victima. “ Más adelante manifiesta el recurrente que el resultado de la sentencia además es ilógico, ya que en el desarrollo de su redacción no se corresponde ni siquiera con el superficial análisis que hacen los sentenciadores. Que su trama, literalmente interpretado arroja una duda razonable, por existir, la clásica polarización victima-acusado, en virtud del rechazo voluntario de los testigos promovidos por la defensa y apreciados, como referenciales los de la Fiscalía.

Concluye manifestando que al no coincidir la narrativa con la conclusión existe ilogicidad así lo denuncia, pretendiendo como solución la realización de un nuevo juicio.

Finalmente: solicita que el Recurso de Apelación sea admitido, tramitado y sustanciado, así como declarado con lugar en la definitiva.

Por su parte el Abogado JESUS LEONARDO ARCHILA MOLINA, Defensor Privado del acusado: JOGER RENEE SANABRIA ORTIZ, ejerció su apelación en base a los motivos y fundamentos expuestos en la siguiente forma:

Primer motivo: Que en el artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece. El Recurso sólo podrá fundarse. ….CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. Que consta en el Capitulo II de la decisión recurrida el Titulo Hechos y Circunstancias, que dejó constancia como defensor del acusado Joger Renee Sanabria: “rechazo la acusación Fiscal y por otro lado peticioné la necesidad de tener el control de la denuncia hecha por la victima y de su ampliación, “ que en la audiencia preliminar fue admitida para ser incorporada como lectura la denuncia de la victima María Enedina Monsalve Montes, que dicha denuncia tuvo dos funcionarios receptores, presuntos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes no comparecieron al Juicio y así tener el Control y la Inmediación para la validez de sus actuaciones. El recurrente en este punto hace cita textual del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que de allí se desprende la necesidad de incorporar dicha actuación llevada por los funcionarios a la audiencia oral y pública.

Segundo Motivo: que consta también dentro del Capitulo II de la decisión recurrida Titulo Hechos y Ciscunctancias objeto del proceso; la advertencia del Juez Presidente sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, de conformidad al artículo 350 del Código Orgánica Procesal Penal, que la norma posible no fue señalada en la sentencia lo cual constituye una violación del señalado artículo al no indicarse la norma aplicable y violación del artículo primero del Código Penal Venezolano, que las actas de debate y la sentencia deben ser suficientes y deben bastarse a sí misma, que dicha omisión, constituye el motivo de Apelación previsto en el artículo 452 Ordinal 4°del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la Ley por errónea aplicación de una norma Jurídica.

Tercer Motivo: Que dentro del Capitulo IV de la decisión recurrida Titulo De las Pruebas y su Valoración, al final del folio 415 e inicio del folio 416 , establece lo siguiente: “ 2) Declaración del funcionario José Antonio Morales Chacon…….Declaración esta resulta ser referencial y la cual no se le puede dar todo su valor, pero a la que este Tribunal si le da el valor de un indicio la cual se concatenó con la declaración de la victima y el resto de las pruebas. …” estimando que tal valoración genera indefensión hacia su representado, quebrantando el principio establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; constituyendo dicha violación el motivo para apelar contenido en el numeral 3 del artículo 452 Ejusdem.–

Denuncia así mismo el recurrente la violación de la norma constitucional consagrada en el artículo 21 de la Suprema Carta, al referirse al análisis efectuado en la recurrida en relación a la declaración de la ciudadana Carmen Teresa Ramírez: “ … SE TRATA DE UNA PERSONA DE OFICIOS DEL HOGAR NO SE HACE MERECEDOR DE FE O DE CIERTO POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL …” haciendo una transcripción de la referida norma y estimando que dicha violación constituye el motivo para apelar por la causal prevista en el artículo 452 0rdinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega que en base al antes señalado Ordinal, igualmente denuncia otro motivo consistente en la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, por cuanto la acusación Fiscal fue por el delito de Robo a Mano Armada y en la decisión se condena a su Defendido por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Prosigue el Apelante haciendo una extensa narrativa de cada una de las pruebas valoradas por la recurrida, considerando al igual que en las ya narradas anteriormente, constituyen violaciones que perjudican a su defendido, basándose en los ordinales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se da aquí por reproducida para evitar repeticiones innecesarias.

Pretende como soluciones de cada una de las violaciones denunciadas: que esta Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Sentencia publicada en fecha 24 de Octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ordene la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio con prescindencia del vicio que dio lugar a esa nulidad.

Finalmente ofrece como Medios de Pruebas: las actas del proceso muy especialmente los folios 133, 134, 135, 136, 138, 145, 151, 152, 167, 185, 226 al 237 ambos folios inclusive, folios desde el 364 al folio 430 ambos inclusive relacionados en la causa EP01-P-2003-000121; infiriendo que por cuanto se ha dado un fenómeno de la revalorización de la Constitución no solo en nuestro País sino en el mundo entero, y por cuanto existen varios motivos de nulidades absolutas en la recurrida, solicita sea admitida la presente apelación y declarada con Lugar.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los accionantes se basa en el ordinal 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…; Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” respectivamente, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual condena a los acusados RICHARD ALEXANDER JIMENEZ ARTAHONA, RAFAEL ANGEL ARTAHONA ROA Y JOGER RENEE SANABRIA ORTIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señaló:

…“ Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia preliminar, salvo las que prescindieron y que no fueron evacuadas se establece la siguiente relación:
Como se podrá observar la representación del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, probó los hechos que este Tribunal estima acreditado y probados y que están suficientemente descritos en el capitulo III de esta sentencia, es decir, quedó demostrado la existencia de un hecho punible consistente en el robo ocurrido aproximadamente a la una (1) de la tarde del día 24 de enero del año 2003, en la vía principal que conduce del Sector La Barinesa a la población de Barinitas del Estado Barinas, a una distancia aproximada de doscientos metros del matadero que se encuentra en esa vía, en cuyo hecho participaron como sujetos activos del hecho punible tres personas, identificadas como Richard Alexander Jiménez Artahona, Rafael Ángel Artahona Roa y Joger Renee Sanabria Ortiz que fueron los que interceptaron a la victima, atravesándose en la vía, la cual por demás es solitaria, despojándola bajo amenaza, es decir, mediante empujones y alones del vehículo moto que conducía y posteriormente huyendo. Que la victima quedó identificada como Maria Enedima Monsalve Montes, la cual es de sexo femenino. Así como también probó la participación de los ciudadanos Richard Alexander Jiménez Artahona, Rafael Ángel Artahona Roa y Joger Renee Sanabria Ortiz en el hecho punible anteriormente mencionado y que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, por cuanto la victima del hecho declaró de manera contundente y convincente y que además concatenando este Tribunal su declaración con el resto de las pruebas realizadas, la prueba de reconocimiento en rueda siendo ella misma el testigo reconocedor, así como las declaraciones de los funcionarios llevan a la libre convicción y por aplicación del sistema de valoración de las pruebas previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, como lo es el de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. No obstante a esto es importante destacar que el único momento en que la victima conoce a los acusados Richard Jiménez, Rafael Artahona y Joger Renee Sanabria es el momento en que los mismo la despojaron de su vehículo moto y no en otra oportunidad, en la que se pudiere llegar a la conclusión de no existe una relación distinta de enemistad que produjere el motivo de su denuncia en contra de los acusados, pues los mismos no se conocían con anterioridad. Así se decide. Claro observando por lógica además que la victima esta domiciliada en el Sector la Barinesa correspondiente al Municipio Bolívar del Estado Barinas y no en la ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas que es donde residen los acusados, y habiendo en la prueba de reconocimiento en rueda descrito las características de los tres (3) y mas aún habiéndolos reconocidos de manera contundente entre varias personas de similitudes características hace ver mas claramente e indiscutible la responsabilidad de los acusados en ese hecho, pues los acusados y la victima no se conocían sino hasta el día en que cometieron el hecho antijurídico, quedando en consecuencia evidentemente comprobada la responsabilidad y participación de los referidos ciudadanos Richard Alexander Jiménez Artahona, Rafael Ángel Artahona Roa y Joger Renee Sanabria Ortiz en los hechos anteriormente mencionado. Lo cual es suficiente para considerar que los mismos han sido los autores de ese hecho considerado como punible por nuestra legislación especial, y cuyo hecho se encuentra tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, denominado Robo Agravado de Vehículo Automotor. Así se decide.
Ahora bien en tal sentido se hace necesario señalar los siguiente: Robo de vehículos automotores “ El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”. De igual manera el artículo 6 de la referida Ley señala: “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- “Por medio de amenaza a la vida” (los empujones y alones por parte de los tres sujetos activos también constituyen una amenaza a la vida). 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3.-Por dos o mas personas. 10.- De noche o en lugar despoblado o solitario y el ordinal 12.- Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.”
Es de advertir que las circunstancias señaladas en el artículo 6 de la referida ley que agrava el delito de robo de vehículos Automotores no necesariamente tienen que ser concurrente, esto es, que deban darse todas para poder agravar el delito, es decir, que con el simple hecho de presentarse alguna de las circunstancias señaladas en los doce ordinales del referido artículo 6, estamos en presencia de un delito agravado. Así se decide.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho, en el cual el objeto es un vehículo automotor “moto”, la cual es de color amarillo, modelo Navigator y que le fue despojada a la victima. En tal sentido este Tribunal se encuentra en la necesidad de señalar que de acuerdo al artículo 5 del Reglamento de Tránsito Terrestre, se entiende por vehículo: “Todo artefacto o aparato destinado al trasporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual”. Y el segundo a parte del artículo 6 del referido reglamento señala “que se entiende por vehículo de motor los dotados de medios de propulsión mecánicos, propios e independientes”. De igual manera señala el ordinal 1 del artículo 10 del referido reglamento que la moto es un vehículo de motor. Siendo por tanto aplicable en este caso por tratarse el objeto de una motocicleta comúnmente denominada moto, la legislación especial en esta materia contenida en la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores, normas estas que fueron debidamente advertidas por el Juez presidente del Tribunal Mixto a las partes antes de iniciar las conclusiones, tal como lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no vulnerándose por tanto el derecho a la defensa y por el contrario haciendo valer el principio de legalidad, establecido en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito, por una norma previamente establecida al hecho; lo cual ocurrió en el presente caso, como lo es el de haber despojado tres personas por medio de amenazas y violencia una moto a la ciudadana Maria Enedina Monsalve Montes en la vía principal solitaria que conduce del Sector La Barinesa a la población de Barinitas del Estado Barinas, en fecha 24 de enero del año 2003 aproximadamente a la una (1) de la tarde, lo cual quedó probado en el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: La participación de los acusados en el hecho que constituya un delito. Que en este caso es el de robo agravado de vehículo automotor que sufriere la ciudadana Maria Enedina Monsalve Montes en fecha 24 de enero del año 2003. Habiéndose comprobado la participación de los ciudadano Richard Alexander Jiménez Artahona, Rafael Ángel Artahona Roa y Joger Renee Sanabria Ortiz, mediante la identificación contundente hecha por la victima tanto en la prueba de reconocimiento como en su declaración, aunado a las declaraciones de los funcionarios que participaron en la investigación, inspección de la moto y del sitio de los hechos, recolección de evidencia (moto), experticia que fueron valorados en el capitulo anterior de esta sentencia, lo cual quedó comprobado y hace responsable de tales hechos a los mencionados acusados. Así se decide.
Razones estas por las cuales prospera la acusación por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 agravado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En razón de que el despojo fue por medio de amenaza y violencia a la vida de la victima tal como ella lo señaló, por cuanto la someten tres personas de sexo masculino a empujones y alones, aunado al hecho de que fue perpetrado por tres (3) personas, es decir, por Richard Alexander Jiménez Artahona, Rafael Ángel Artahona Roa y Joger Renee Sanabria Ortiz, no obstante a esto en un sitio solitario, por cuanto tanto por los dichos tanto de la victima como por los dichos de los funcionarios se evidenció que se trata de una vía solitaria rural donde despojaron a la victima de su vehículo y por último de que el hecho fue cometido por tres (3) hombres, es decir, de sexo masculino, quienes tienen una condición física superior o de mayor fuerza a la de la victima que es una mujer y quien solo se trasladaba en su vehículo quedando ante el hecho totalmente indefensa ante los tres acusados quienes la despojaron de su moto en el sitio solitario, encuadrando perfectamente estas circunstancias con las contenidas en los ordinales 1,3, 10 y 12 del artículo 6 de la referida ley, por lo cual debe ser aplicada dicha norma. Así se decide.”…

Ahora bien, estudiada los recursos interpuesto por los defensores RAFAEL MITILO VELIZ y OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, en representación de los imputados RICHARD ALEXANDER JIMENEZ ARTAHONA y RAFAEL ANGEL ARTAHONA ROA; observa esta instancia, que son idénticas en cuanto a la fundamentación y la motivación de cada unas de las denuncias, por lo que se entra a resolver de manera conjuntas dichos planteamientos; así tenemos que:

Cabe destacar, que el artículo 452 procesal establece los motivos en que debe fundarse el recurso de apelación; siendo que la forma como los defensores aludidos fundan dicha apelación, las mismas no guarda ningún tipo de relación entre la motivación y la argumentación alegada, por lo tanto, las causales del artículo 452 adjetivo, jamás pueden ser violadas por la recurrida, tal como esta planteado en la denuncia para atacar los motivos de apelación y si así lo considera la recurrente, precisamente esto significa que, la recurrida, no violó, las normas relativas a la oralidad; ni la falta e ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, mal puede ser denunciado como infringido por el Tribunal A quo; además es incongruente el planteamiento hecho de esta manera, por que si no hay falta de aplicación de esos supuestos de hecho, entonces por qué se denuncia; además el artículo 452 procesal se refiere única y exclusivamente al apoyo jurídico para fundar la apelación en cualquiera de los cuatro motivos establecidos en el mismo y los recurrentes en ningún momentos establecen que normas de carácter adjetivo sustantivo se violó, que implícitamente acompañarían a cualquiera de los supuestos establecidos en el artículos 452 procesal; en consecuencia, dicho recurso de apelación carece de la precisión y claridad en el fundamento, condiciones estas que son exigidas en el artículo 453 procesal, en conclusión, al no existir un orden, ni disciplina en el planteamiento del mismo, omitiéndose las reglas técnicas jurídicas, para ejercer el mismo, representado en la incongruencia entre el apoyo jurídico y la argumentación del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las tres denuncias interpuestas en los distintos escritos que son idénticas por partes de los defensores RAFAEL MITILO VELIZ Y OMAR GATRIF EL SOUGHAYER y Así se Decide.

Por otra parte, la apelación interpuesta por el defensor JESUS LEONARDO ARCHILA, la misma se traducen en siete motivos que se encuentran diseminados de la siguiente manera:

En cuanto al primer motivo, el recurrente se ampara en el ordinal segundo del artículo 452 procesal que establece:…CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL; observándose que se dan dos supuestos en este apoyo jurídico, limitándose a indicar el recurrente que los funcionarios policiales que recibieron la denuncia de la victima no declarararon en el juicio oral y público y que por lo tanto no se podía incorporar por su lectura dicha denuncia no señalando en ningún que norma de carácter procesal o sustantiva fue violada por la recurrida al efectuar dicha incorporaración, recordándose que los supuestos establecidos en los distintos numerales del artículo 452 procesal son apoyos legales para ejercer el recurso de apelación; en consecuencia este primer motivo debe declararse Sin Lugar y así se decide.

En el segundo considerando, el recurrente alude que la recurrida no señaló en la sentencia la norma aplicable, por lo que considera violado el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su apoyo en el ordinal 4° del artículo 452 ejusdem; siendo que; el apelante no es claro en su señalamiento cuando manifiesta que no señalo la norma aplicable; sospecha esta alzada que el recurrente quiso referirse a la omisión por parte del juzgador de la norma sustantiva aplicable por efecto de la advertencia del cambio de calificación; estando entendido que le esta vedado esa posibilidad al Tribunal mencionar la norma aplicada en el futuro inmediato procesal sobre los hechos debatidos, porque estaría adelantado opinión. En consecuencia planteada así las cosas lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.

En el tercer considerando, el recurrente hace referencia que la recurrida al valorar la prueba testifical del funcionario JOSE ANTONIO MORALES CHACON; por ser esta referencial el juzgador no le puede dar todo su valor probatorio, pero que toma parte de sus dichos para valorar la prueba en contra de los imputados al relacionarlas con la declaración de la victima y el resto de las pruebas,; aduciendo el recurrente que no se señalo cuales son las otras pruebas que se compaginan con la del funcionario policial, considerando que se viola el artículo 12 procesal; apoyándose en el ordinal tercero del artículo 452 en la que señala quebrantamiento de los actos procesales que causen indefensión. Sobre este aspecto es preciso señalar que el accionante invoca una garantía de carácter procesal, el cual no guarda relación con el apoyo jurídico, habida consideración que las violaciones son normas de carácter adjetiva y sustantivas y en el caso que nos ocupa el artículo aludido esta referido al derecho a la defensa que se encuentra amparado por el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional en su numeral primero, contra la cual procedería el recurso de inconstitucionalidad por vía de amparo; Siendo que el apoyo jurídico no encuadra dentro de la motivación aludida al considerase que la valoración de las pruebas es parte de la motivación de la sentencia; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.

Así mismo, el recurrente alega en el cuarto considerando que hubo violación del artículo 21 Constitucional en el sentido de que no se permitirá discriminaciones fundada en la raza, sexo, credo, condición social…ya que la recurrida estableció que: “… SE TRATA DE UNA PERSONA DE OFICIOS DEL HOGAR NO SE HACE MERECEDOR DE FE O DE CIERTO POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL...”al igual que lo anterior, dicha valoración es motivación de la sentencia, por lo tanto el ordinal 4° del artículo 452 esta referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en consecuencia no existe una congruencia en el apoyo invocado y la motivación de la misma, por lo tanto debe declarase Sin lugar el presente considerando y así se decide.

En lo que respecta, a la quinta consideración, el recurrente alude la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia por haberse sancionado por un delito mas grave que el acusado sin haberse advertido al imputado sobre la posibilidad de un cambio de calificación, considerando el apelante que tal situación encuadra dentro de las previsiones establecidas en el ordinal 4° del artículo 452 procesal; siendo que para resolver la presente es necesario remitirnos a la solución dada al segundo planteamiento en el sentido que el Tribunal hizo la advertencia de un posible cambio de calificación, apoyándose para ello en el artículo 350 procesal, tal como esta plasmada en el folio 411 de la causa el cual contiene parte de la sentencia y si el recurrente lo que quiere significar la gravedad de la pena en relación con el delito acusado, se debe recordar que el cambio de calificación puede ser in bonus cuando favorece al imputado y el cual no necesita advertencia por que favorece al imputado; y el in pejes cuando se perjudica al imputado por merecer una calificación más grave, en este caso se debe advertir de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 procesal y tal advertencia se realizó, por lo tanto no hubo violación de ninguna norma y como corolario de lo anterior la presente denuncia debe ser declarado Sin Lugar así se decide.

En lo que respecta, al sexto planteamiento ante esta alzada, el recurrente se apoya en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se violaron los artículos 12, 16, 18 ejusdem, por lo que esta alzada para decidir observa que la motivación aducida referida a la sustitución indebida de abogado no conllevó en ningún momento a la violación del derecho a la defensa por haber tenido representación técnica jurídica y en caso de no haber tenido el apoyo jurídico no se corresponde con la motivación aducida de violación de la ley por inobservancia de la aplicación de normas jurídicas. En relación a los artículos 16 y 18 considerados como violado y que motiva la presente según el recurrente; de una simple lectura material se evidencia que los mencionados artículos no guardan relación ni sirven de soporte al apoyo invocado, tomando en consideración que esta referido a la inmediación y a la contradicción como principios del proceso penal; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.

En el último considerando, el recurrente se fundamenta el ordinal tercero del artículo 452 procesal, al considerar que existe quebrantamiento de una forma sustancial de un acto que causa indefensión, realizando una extensa motivación pero no indica que norma se violó; en conclusión al no existir un orden o disciplina en el planteamiento del presente recurso, careciendo de las reglas técnicas para ejercerlo, y no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia y el recurso en general y así se decide.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y DE LOS IMPUTADOS

Cabe destacar, que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, Es el resultado de un proceso de valorización sabia. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, esta dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la parte narrativa de la sentencia en los hechos que considera acreditado en el capitulo de las pruebas y su valoración, se limita a establecer al final de las pruebas anotadas bajo los número 8,9,10,11,12,13,14, que no le da valor probatorio alguno; siendo que, el juez esta obligado a valorar cada unas de las pruebas a favor o en contra de los imputados por haberse evacuado dichas pruebas en el desarrollo del juicio oral y público, por lo tanto la prueba se formó como tal y debe dársele todo el valor probatorio ya sea a favor o en contra para poder determinar, precisar el porque se llegó a esa conclusión; aunado a ello las pruebas de la defensa al que no se le dio valor probatorio la comparan entre si, lo cual es ilógico porque no se trata de corroborar las otras pruebas de la defensa, sino la versión de los imputados y del cual no se hizo comparación alguna habida cuenta que es el asiento de las deposiciones de los testigos, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el ordinal tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículoreferida a la fundamentación de hecho y de derecho; lógicamente que planteada así las cosas la sentencia adolece de motivación; en consecuencia se hace impreciso determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta de los imputados y el resultado; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el mismo orden, observa esta instancia el hecho de que la recurrida en el capitulo referido a los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados, en el aparte pruebas incorporadas por su lectura enuncia las mismas sin darle ninguna fundamentación jurídica; haciendo referencia a las pruebas anotadas bajo los números 1,9,10,12,13 en el sentido que no le da valor probatorio alguno, obviándose de esta manera lo establecido en el artículo 22 procesal, para de esa manera se conozca las razones del Tribunal en cuanto a la decisión. Ha debido incorporarse por su lectura respetándose el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y compararla con las demás probanzas para que sean valoradas como prueba principal o como sucedánea de otras pruebas para poder llegar a una conclusión respecto a la responsabilidad penal de los acusados; por lo que de conformidad con los artículos 191 y 457 ejusdem, la sentencia recurrida, debe declararse NULA, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por los defensores: OMAR GRATIF EL SOUGHAYER, RAFAEL MITILO VELIZ y JESUS LEONARDO ARCHILA MOLINA SEGUNDO: De oficio declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se condenó a cumplir la pena de Nueve (9) años de presidio a los imputados RICHARD ALEXANDER JIMENEZ ARTAHONA, RAFAEL ANGEL ARTAHONA ROA y JOGER RENEE SANABRIA ORTIZ, en fecha 24 de octubre de 2003, por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículo en perjuicio de MARIA ENEDINA MONSALVE MONTES. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que se pronunció de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.


Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente. Disidente (fdo) Dr. Trino R. Mendoza I. La Juez Vice-Presidente (fdo) Dra.Yris Peña de Andueza. La Juez de la Corte de Apelaciones, (fdo) Dra. María Violeta Toro. La Secretaria Dra. Carolina Paredes, CERTIFICA que los anteriores traslados son copias fiel y exactas de sus originales, certificación que hago en Barinas a los treinta días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro.


LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA PAREDES





Asunto: EP01-R-2003-000164.
TRMI/YPDA/MVT/CP/yc.























El Juez de Apelación Presidente-Ponente

Dr. Trino Mendoza.

La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación suplente.

Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. María Violeta Toro.

La Secretaria.

Dra. Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.

Dra. Carolina Paredes.

Asunto: EP01-R-2003-000164.
TRMI/YPDA/MVT/CP/yc.