Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005225
ASUNTO : EP01-R-2003-000168
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
SOLICITANTE:
ALEXI JOSE BALDERELA GOMEZ- ALDO JOSE CACERES
REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE AUTO.
ASUNTO:
EP01-R-2003-000168
Consta en autos que en decisión de fecha 29 de Octubre de 2003, el Juez (Encargado) Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado RAFAEL GRATEROL PEREZ, NEGO la entrega el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Tipo: Sedan, Placas: FAK-313, solicitada por el ciudadano ALEXI JOSE BANDERELA GOMEZ.
Según consta en la Certificación de Días de Audiencias, suscrita por la Secretaria del Tribunal de Control N° 4, Abogado DEICY CACERES NAVAS, en fecha 06 de Noviembre de 2003, el ciudadano ABG. ALDO CACERES en su carácter de asistente jurídico del ciudadano ALEXI JOSE BANDERELA GOMEZ se dio por notificado de la referida decisión, interponiendo Recurso de Apelación en contra de la misma en fecha 13-11-03; asimismo el Fiscal del Ministerio Público, ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ, fue emplazado de la apelación interpuesta, a los efectos de su contestación, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02 de Diciembre del presente año, quedando anotado bajo el número EP01-R-2003-000168; y se designó Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 02 de Diciembre de 2003, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Único.
El Recurrente ALEXI JOSE BANDERELA GOMEZ, interpuso el presente recurso, en los términos siguientes:
Manifiesta, que “En fecha 06 de Octubre del año 2003, el ciudadano ALEXI JOSÉ BANDERELA GÓMEZ, compareció por ante el Tribunal de Control N° 4 para interponer escrito de solicitud de entrega material del Vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1982, Color: Cobre, Serial de Carrocería: 1W69ACV324451: Placas: FAK313. Tipo: Sedan, Uso: Particular; Clase: Automóvil; el cual fue retenido por que se presume, que se cometió un delito contra la propiedad, específicamente Suplantación o Adulteración de Seriales; en el cual aparecen imputadas personas desconocidas y cuyo agraviado es el Estado Venezolano.
Es verdad que la experticia arroja los siguientes resultados:
1.- Chapa identificadora del serial de Carrocería donde se lee: 1W69ACV324451, se encontraba suplantada por lo tanto es falsa, no puede ser sometida.
2.- La Chapa que identifica el serial de Carrocería donde se lee: 1W69ACV324451, ubicada en el corta fuego, se encuentra suplantada por lo tanto es falsa, no puede ser sometida a estudio.
3.- El serial de Carrocería ubicado en el Chasis donde se lee 1W69ACV324451, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio no logrando determinar el serial original.
4.- El serial denominado FCO. Se encuentra desbastado, fue sometido a estudio y no se logró determinar el serial original.
Sin embargo, es evidente que el comprador de buena fé, incurre en el error involuntario, de comprar el vehículo en referencia por existir un Certificado de Registro de Vehículo N° 1W69ACV324451-4-1, de fecha 06 de Agosto de 2000, de igual manera el Acta de Revisión Original sin enmiendas N° 317, de fecha 14 de Enero del 2002, y la serie de documentos debidamente Notariados que determina una serie de compra-venta, hechas de buena fe, y que en ningún momento a existido objeción a la legitimidad y legalidad del vehículo en referencia, pero que al estar en manos del comprador ALEXIS JOSÉ BANDERELA GÓMEZ, debidamente identificado, actuando de buena fé, voluntaria y espontáneamente llevó el vehículo para revisarlo o efectuarle una experticia, dando como resultado lo ya conocido, lo que demuestra que al tratar de andar por la vía legal, se demostró el ilícito que se había cometido contra su compra, lo que lo convierte en un reo ante la Ley.
El Juez valora la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, pero no valora el Acta de Revisión, N° 317, de fecha 14 de Enero del 2002, del SAETRA, (Servicio Autónomo de Transporte Terrestre), ni valora el Certificado de Registro de Vehículo N° 1W69ACV324451-4-1, de fecha 06 de Agosto del 2000, que es la que da pie al Ciudadano ALEXI JOSE BANDERELA GÓMEZ, a tener confianza y comprar dicho vehículo; hecho éste que le causa un daño económico y moral, causándole un daño irreparable y donde el Estado tiene responsabilidad compartida, ya que si dicho documento no existiera no hubiera adquirido el mismo, por tal razón se le debe dar el Beneficio de la duda, para investigar la Certificación de la documentación del mismo, a través de las Respectivas Notarias y del SETRA, (Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre), y no incautarle el vehículo por ser comprador de buena fé.
El Tribunal antes de decidir debió haber ordenado el peritaje correspondiente a los efectos de determinar la autenticidad de la documentación promovida referente a la propiedad del Vehículo.
Si bien es cierto, que se ha cometido un delito de Orden Público, y en donde por demás al agraviado es el Estado Venezolano, no es menos cierto que al Ciudadano ALEXI JOSE BANDERELA GÓMEZ, se le presentó un Acta de Revisión, emanada de la Institución publica competente como es el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, Acta de Revisión N° 317, de fecha 14 de Enero del 2002, del Estado Carabobo, y cuyo original ratificado por la Institución se encuentra inserta al folio _____, de este Expediente.
Finalmente, en su petitorio solicita de conformidad con el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente Recurso de Apelación, sea declarado CON LUGAR, y pido una Investigación y análisis exhaustivos tanto de la documentación del vehículo, como al vehículo propiamente dicho,…”
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Los motivos de apelación por parte del recurrente, se encuentran enmarcados en el numerales l° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y Las que causen un gravamen irreparable , salvo que sean declaradas impugnables por este Código...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, de fecha 29 de Octubre de 2003, en la que el Tribunal Cuarto de Control, negó la referida entrega, señaló:
“…..Considera este Juzgador que existen en la presente solicitud y las actuaciones al respecto, dos parámetros de estudio necesarios por cuanto se sospecha la procedencia ilegal del vehículo o por lo menos algunas de sus partes, a los fines de determinar o negar la entrega del mismo a quién lo solicita, ambos son necesarios al estimar dicha petición de entrega, y están referidos a su documentación o relación jurídica de propiedad con el solicitante, y la referida a las señales físicas identificadotas de la unidad automotora. Ambas condiciones exigen una peritación y un análisis exhaustivo que debe estar reflejado en la investigación que de acuerdo a la ley especial de la materia deben realizarse, además de elaborarse las conclusiones y resultas pertinentes.
Ahora bien, en la presente causa el ciudadano ALEXI JOSE BANDERELA GOMEZ, se identifica como propietario del vehículo, cuya entrega solicita en el escrito de la misma y que interpone el día 06 de Octubre de 2003, y para esta demostración constan en autos el Titulo de propiedad No 2663793-1W69ACV324451-4-1, de fecha 06 de agosto de 2000, a nombre de MIRIAM TERESA NAVARRO PEREZ. Consigna, poder otorgado por esta última al ciudadano JOSE GREGORIO RIOS DUARTE, autenticado en fecha 03-01-2002, mediante el cual lo faculta entre otras cosas para la venta de dicho vehículo. Consigna en original como los anteriores, documento de compra-venta donde el vendedor es el ciudadano JOSE GREGORIO RIOS DUARTE, como apoderado de MIRIAM TERESA NAVARRO PEREZ y el comprador es el ciudadano REINALDO RAMON MARCANO, este documento está autenticado el 15 de Enero de 2002, en la ciudad de Valencia, Notaría Tercera. Presenta original de documento de compra-venta autenticado por la Notaría Pública Tercera de Valencia el día 18 de Julio de 2003, donde el ciudadano REINALDO RAMON MARCANO vende dicho vehículo al solicitante a cuyos documentos no se les realizo la experticia correspondiente de autenticidad.
Sin embargo, este Juzgador considera que la cualidad de propietario del solicitante no se establece ipso facto, como condición para entregar el vehículo, aún cuando terceras personas no lo estén requiriendo, más allá del ejercicio del derecho de propiedad, este tiene que ser un derecho autentico, no condicionado y cuyo objeto sea lícito y determinado.
La ilicitud o licitud del objeto, sobre el cual recae el derecho de propiedad, es punto de análisis obligante en materia de solicitud de vehículos, sin embargo, cuando pareciera que se limita el ejercicio del mismo, esta limitación –por denominarse de ese modo- obedece a razones de estricto orden público. Por lo tanto se hace necesario analizar los elementos referidos a la identificación del vehículo, no con el ánimo de limitar el ejercicio de un derecho particular de categoría elemental, sino con el fin de lograr los fines primordiales del Estado, fines de orden público cuya relevancia y significación son límites legales a derechos privados como el de propiedad.
La peritación del vehículo se hace necesaria a fin de analizar los elementos o signos físicos de identificación.
En fecha 21-10-2003, se recibe de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, legajo se actuaciones que conforman la investigación No 06-F402201-03, instruido por este Despacho Fiscal en las cuales según investigación realizada, consta una experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas, sobre el referido vehículo en fecha 22 de Septiembre de 2003, que arrojó el resultado siguiente: 1.- La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 1W69ACV324451 se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa y no puede ser sometida a reactivación 2.- El serial de carrocería estampado mediante troquel en el chasis donde se lee 1W69ACV324451, se encuentra alterado por lo tanto es falso, fue sometido a estudio no lográndose el serial original. 3.- El serial denominado FCO, se encuentra desbastado, fue sometido a estudio no lográndose el serial original.
El Tribunal encuentra que la experticia practicada al vehículo arrojo como se expresó anteriormente la adulteración y devastación de seriales, tanto de la carrocería como del motor, en todos los lugares donde estos son incorporados por el fabricante, lo que determina que el referido vehículo tiene una situación irregular, no cumple con uno de los parámetros anteriormente señalados y por lo tanto no puede incorporase al transito normal y es pieza fundamental para que el Ministerio Fiscal realice todas las investigaciones y diligencias a que esta obligado en virtud de las circunstancias narradas. ASI SE DECIDE….”
Desde allí, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes observaciones:
1º.- El vehículo en cuestión fue retenido al solicitante ALEXI JOSE BANDERELA GOMEZ, en el U.E.V.T.T.T. N° 53 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre del Estado Barinas.
2º.- En el folio 3 del presente cuaderno separado, la recurrida hace referencia a la constancia de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Barinas sobre el referido vehículo en fecha 22 de Septiembre de 2003 que arrojo el resultado siguiente: 1) La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 1W69ACV324451 se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa y no puede ser sometida a reactivación. 2) El serial de carrocería estampado mediante troquel en el chasis donde se lee 1W69ACV324451, se encuentra alterado por lo tanto es falso, fue sometido a estudio no lográndose el serial original. 3) El serial denominado FCO, se encuentra desbastado, fue sometido a estudio no lográndose el serial original.
3º.-Al folio 1, donde la recurrida dicta el auto negando entrega de vehículo, hace reseña que el ciudadano: ALEXI JOSE BANDERELA GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.930.270, domiciliado en la ciudad de Barinas, solicita la entrega del vehículo: MARCA: Chevrolet; PLACA: FAK 313; MODELO: MALIBU; AÑO: 1982; COLOR: COBRE; SERIAL DE MOTOR: ACV324451; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV324451; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; y que el mismo le fue retenido en el U.E.V.T.T.T; número 53, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, del Estado Barinas; manifestando el solicitante que es propietario y consigna: Titulo de propiedad número 2663793-1W68ACV324451-4-1, de fecha 06 de agosto de 2000, a nombre de MIRIAN TERESA NAVARRO PEREZ. Consigna igualmente poder otorgado por esta última al ciudadano JOSE GREGORIO RIOS DUARTE, autenticado en fecha 03-01-2002, mediante el cual lo faculta entre otras cosas para la venta de dicho vehículo. Consigna en original documento de compra venta donde el vendedor es el ciudadano JOSE GREGORIO RIOS DUARTE como apoderado de MIRIAN TERESA NAVARRO PEREZ y el comprador es el ciudadano REINALDO RAMON MARCANO. Presenta original de documento de compra venta autenticado por la Notaria Pública Tercera de Valencia el día 18 de Julio de 2003, donde el ciudadano REINALDO RAMON MARCANO vende dicho vehículo al solicitante.
Ahora bien, estos documentos tal como lo analizó y fijo la recurrida son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del comprador que aduce el recurrente en su escrito apelativo; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por la recurrida; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante al llevar el vehículo a transito terrestre para la realización de la experticia; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la decisión de la recurrida, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima esta alzada que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado ALDO JOSE CACERES, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2003 dictada por el Tribunal Cuarto de Control y por ende DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del Vehículo con las características conocidas en la solicitud, como en los documentos que fueron analizados y estudiados por la recurrida. SEGUNDO: Como corolario de la decisión que antecede, se REVOCA LA DECISIÓN del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial de este Estado. TERCERO: SE ORDENA la entrega del vehículo solicitado, en calidad de DEPOSITO al ciudadano ALEXI JOSE BANDERELA GOMEZ, bajo la figura de posesión, quien no podrá realizar sobre el mismo ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, como un verdadero Pater Familia y de presentarlo por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) días, quedando a salvo los derechos de terceros. CUARTO: Se fija la siguiente audiencia a la publicación de la presente decisión, a las 12:00 m., a los efectos de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Notifíquese a las partes esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, doctrina y jurisprudencia citadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete días del mes de Enero de 2004.
El Juez de Apelación Presidente. Ponente
Dr. Trino R. Mendoza I.
La Juez de Apelación Vicepresidente El Juez de Apelación Suplente,
Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. María Violeta Toro
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.
Causa: EP01-R-2003-000168.
TRMI/YPDA/MVT/CP/ydcg.
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