Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000313
ASUNTO : EP01-R-2003-000171


PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA

IMPUTADO:


VICTIMA:



DELITO IMPUTADO:

FISCAL:

DEFENSA:

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

ROGER HOCTON APPELHSAUSERT VIVAS.

JOSE ANTONIO FLORES (OCCISO Y BALBINA MONTES (esposa del occiso)

HOMCIDIO CALIFICADO.

ABG. MERIS MARTINEZ.

ABGS. RAFAEL MITILO Y OMAR GATRIF.

APELACION AUTO. (Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal).




Subió a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19-11-03, por la Abogada MERIS MARTINEZ, procediendo en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 12-11-03, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. ALDO GONZÁLEZ, (para esa fecha), mediante la cual Otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal, a favor de ROGER HOCTON APPELHSAUSERT VIVAS, fundamenta dicho Recurso la accionante de conformidad con el artículo 447 Numeral 4°° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes argumentaciones:

CAPITULO I
OPORTUNIDAD DEL RECURSO.

Manifiesta el accionante, que estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, para ejercer efectivamente el recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre del presenta año 2003, que otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal al acusado ROGER HOCTON APPELHSAUSERT VIVAS, habiendo sido notificado el Ministerio Público el día 13 del presente mes y año y, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° Ibidem, APELA de la comentada decisión, sustentando el recurso bajo los siguientes fundamentos:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES GENERALES

Infiere el accionante, que mediante solicitud de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2003, hecha por el Ministerio Público del Estado Barinas, que conoció del asunto, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, al acusado ROGER HOCTON APPELHSASERT VIVAS, al considerar que habían elementos que demostraban la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal (por haber sido cometido en la ejecución de un robo), así como también la existencia de elementos que comprometían la participación en ese hecho del referido ciudadano. Aduce la accionante, que el día 02 de Julio del año 2.003, presentó acusación por el delito antes mencionado. Posteriormente en el Acto de la Audiencia Preliminar…..el Tribunal competente, en el desarrollo de la misma admitió de manera plena y total la acusación que el Ministerio Público presentara contra el hoy acusado supra señalado, así como también las pruebas implícitamente ofrecidas, manteniendo la medida de privación de libertad por cuanto no habían variado los motivos por los cuales la misma había sido acordada, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio cuya realización correspondió al Tribunal A-quo, quien fijó la fecha del juicio para el 06 de Octubre del año en curso, no realizándose en esta ocasión por cuanto la defensa manifestó tener continuación de un juicio con otro Tribunal. Fijándose nueva fecha para el 04 de noviembre del mismo año, no pudiéndose realizar tampoco en esa oportunidad el juicio por tener el Tribunal la continuación de otro juicio, es decir, que en las dos fechas que el Tribunal fijó el Juicio Oral y Público, este no se realizó por hechos no imputables al Ministerio Público.

Aduce el recurrente, que en fecha 12 de Noviembre del año 2003, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA PERSONAL, fundamentada en los artículos 256 numeral 3° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que motiva el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 4° del mencionado Texto Legal, y en el que se establece: “…..son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …..4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva….”. Infiere la accionante, que el Tribunal de Juicio…fijó una audiencia especial, acordando en la misma una Medida cautelar Sustitutiva de Fianza Personal al acusado de autos, sin fundamentar los motivos por los cuales se dictaba esa medida…..no observando el Juzgador la presunción legal del peligro de fuga establecido en el artículo 251, parágrafo primero procesal, el cual señala: “…..se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Alega la recurrente, que el delito calificado por la Representación Legal, fue el de HOMICIDIO CALIFICADO (perpetrado bajo la ejecución de un robo), previsto y penado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal; cuya pena…….es de 15 a 25 años de presidio, excediendo con creces el término establecido en la presunción legal de peligro de fuga…….-

Manifiesta la accionante, que considera que el Tribunal declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva en una etapa que no corresponde, más aún cuando las circunstancias que hicieron posible su decreto no han variado en lo absoluto, y mas aún cuando el hecho punible se realiza para despojar a la víctima (quien se desempeñaba como taxista) de su vehículo, ocasionándole varias heridas para despojarlo del mismo. Estima quien aquí recurre que el Tribunal de Juicio se extralimitó en sus funciones, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal y 532 en su 2do. Aparte Ibidem, no es competencia de esos Tribunales acordar medidas cautelares sustitutivas.

PETITUM

Aduce el recurrente, que solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación, debiendo dictarse como solución la revocatoria de la Medida Cautelar decretada y ordenar el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ROGER HOCTON APPELHSAUSERT VIVAS, debiendo dictarse para ello una Orden de Aprehensión…..-

En fecha 20-11-03 el Tribunal Cuarto de Juicio, acordó emplazar a la defensa de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la contestación del presente Recurso, no habiendo hecho uso la misma de tal derecho.

Fecha 10-12-03, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala y en esta misma fecha se le asigno la ponencia de este asunto a la Dra. Yris Peña de Andueza, quien suscribe la presente decisión y por auto de fecha 16-12-03, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El auto recurrido expresa entre otras cosas lo siguiente:

“De autos se observa elementos suficientes que le han permitido al Tribunal verificar la solvencia moral y material de las personas que se han ofrecido como fiadores para su eventual libertad, quienes en acta aparte se han comprometido tal como lo exige la ley a cumplir con las obligaciones que contraen;

Todas estas circunstancias de hecho y de derecho aunado a que el acusado, en presencia de sus defensores presentes en la sala, ha manifestado expresamente su disposición a someterse a cualquier medida cautelar sustitutiva que le fijare el Tribunal y desde luego a cumplirla y hacerla cumplir, y teniendo en cuenta que el artículo 256 del COPP señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares allí establecidas.

Estimando el Tribunal que la privación de libertad en fase de investigación y de juicio en un proceso penal tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento del proceso sin dilaciones indebidas por parte del acusado, es decir, que se trata eminentemente de una medida de orden procesal y no de política criminal.

Estimando igualmente el Tribunal, que se ha generado en la creencia judicial, por las razones antes expuestas, que el proceso penal no se verá interrumpido o perturbado por la razón que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad al acusado, es por lo que estima procedente la petición hecha por la defensa en el sentido de que se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva”.


Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente fundamenta su apelación en el numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, concretamente en el presente caso sometido a consideración de esta Alzada, se trata del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, mediante la constitución de una fianza personal, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 441 procesal, esta decisión sólo examinará en primer lugar, si el auto recurrido cumple con los requisitos legales exigidos y en segundo lugar, si en el caso que nos ocupa existen causas legales para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Expresa la accionante en su apelación, que los diferimientos que ha sufrido la celebración del juicio oral y público han ocurrido por hechos no imputables al Ministerio Público, sin embargo, es de advertir que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertar a favor del imputado, la decretó el Juez de Juicio en virtud de considerar procedente la constitución de una fianza personal, no en razón de los reiterados diferimientos que sufriera la celebración del juicio, tal como se evidencia del acta de caución personal, la cual riela a los folios 212 al 215, en donde los fiadores ALBA FLOR MENDEZ DE RAMIREZ y PEDRO PABLO PEREZ PEROZA, suficientemente identificados, se comprometieron ante el Tribunal de Juicio N° 04, bajo fe de juramento a cumplir con las condiciones siguientes: 1) Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Estado Barinas; 2) Presentar al imputado cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3) Satisfacer los gastos de captura y costas procesales en caso de fuga o permanecer oculto y 4) A pagar por vía de multa, la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) en caso de incumplimiento.

Por otra parte, aduce la accionante, que el Juzgador otorgó dicha medida sin fundamentar los motivos por los cuales la consideraba procedente, al no observar la presunción legal del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 parágrafo primero, para aquellos hechos punibles castigados con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Al respecto es necesario precisar que si bien es cierto, que en el caso concreto, por tratarse de delitos graves, considerados pluriofensivos en donde se tutelan valores fundamentales como son la vida humana, la libertad individual y el patrimonio personal, el Juez debe ser muy cuidadoso para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no es menos cierto, que nuestra Carta Fundamental, los Tratados Internacionales suscritos por la República y el propio Código Orgánico Procesal Penal protegen o tutelan también derechos fundamentales de igual rango como son la afirmación de libertad, la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa .

Desde esta óptica, cabe destacar que el propio artículo 251 antes citado, autoriza al Juzgador a rechazar razonadamente la petición de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía y en su lugar imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando así lo considere conveniente, de igual manera lo estipula el artículo 256 procesal, que cuando los supuestos que motivaron la Privación de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Juzgador está en la obligación aún de oficio o petición de parte, de concederla; en virtud de la prevalencia del juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia que caracteriza al sistema acusatorio.

En tal sentido, podemos afirmar que el legislador procesal no hace ningún tipo de discriminación prohibiendo el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos graves y que esa presunción legal de peligro de fuga, puede quedar desvirtuada cuando a juicio del Juez se garantice suficientemente las finalidades del proceso penal como son: el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, es por ello que la parte legitimada que se oponga a través del recurso de apelación, al otorgamiento de este tipo de medidas de libertad condicionadas, debe atacar la suficiencia de la garantía pero no alegar presunción de peligro de fuga, por que precisamente con dicha constitución ha quedado desvirtuado y el imputado podrá enfrentar el proceso penal en libertad como lo prevé el artículo 243 procesal: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Aduce la recurrente en su escrito de apelación que el Juez de Juicio declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva en la etapa procesal que no corresponde y estima que se extralimitó en sus funciones.

Al respecto considera esta Instancia Superior, que no le asiste la razón a la apelante, en virtud del mandato legislativo previsto en el artículo 264 procesal, referente al examen y revisión de las medidas cautelares sean éstas privativas de libertad o sustitutivas de libertad, derecho que le asiste al imputado en cualquier momento, estado y grado del proceso; en consecuencia dicha facultad se la otorga el legislador procesal a cualquier Juez que tenga el conocimiento del proceso en ese momento, de tal manera que realizando una interpretación lógica del espíritu, propósito y razón de la intención de la Ley, podemos afirmar que el Juez de Juicio no sólo tiene esa facultad jurisdiccional sino algo más importante, está en el deber de revisar esas medidas y de ser necesario tutelar los derechos subjetivos del justiciable. El profesor de Derecho procesal penal HUMBERTO BECERRA, en su libro titulado: “Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, expresa lo siguiente: …”En consecuencia, partiendo de la tesis respetable de que el proceso finaliza con el cumplimiento de la fase de ejecución, entonces el estado de libertad consagrado en la norma anteriormente citada, debe acompañar a la persona o subrogado penal durante todo lo que resta de proceso.

“Este criterio justifica la competencia que tiene el Juez de Juicio de manera excepcional para dictar medidas cautelares sustitutivas en fase juzgamiento”.

Debemos tener presente que el artículo 262 procesal estipula: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

1°. Cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer.

2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial.

3°. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Dicha norma se refiere al incumplimiento injustificado por parte del imputado, de las condiciones impuestas por el Órgano Jurisdiccional, lo cual traería como consecuencia la inmediata revocatoria aún de oficio de la medida Cautelar Sustitutiva acordada; razón por la cual esta Alzada en cumplimiento del deber de garantizar una de las finalidades del proceso penal, como lo es el sometimiento del imputado a la potestad jurisdiccional, consideró necesario recabar del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, un informe detallado de las presentaciones del acusado ROGER HOCTON APPELHSAUSERT, constatándose el cabal cumplimiento de las mismas, tal como consta de recaudos que se anexan al presente legajo de actuaciones; es por ello que considera esta Corte que no existe motivo para revocar la medida impuesta y desmejorar su situación procesal, dejando a salvo la facultad que le otorga el artículo 367 procesal al Juez de Juicio en caso de dictar sentencia condenatoria, decretar la inmediata detención, cuando la pena a imponer sea igual o superior a cinco años y el penado se encontrase en libertad; razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogado MERIS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, y en consecuencia CONFIRMA el auto dictado en fecha 12.11.03 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal a favor del imputado ROGER HOCTON APPELHSAUSERT VIVAS.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese el presente asunto al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Es justicia en Barinas a los siete días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Juez Presidente,


Dr. Trino R. Mendoza I.

La Juez Vicepresidenta, La Juez Suplente,


Dra. Yris Peña de Andueza Dra. María Violeta Toro
Ponente

La Secretaria,


Dra. Carolina Paredes V.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


La Sctria.,

































TRMI/YPdeA/MVT/CPV/jbr.
Asunto: EP01-R-2003-000171