Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000705
ASUNTO : EJ01-X-2003-000044
PONENCIA DE LA DRA. MARIA VIOLETA TORO
ASUNTO: EJ01-X-2003-000044
MOTIVO: INHIBICIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 5° DE CONTROL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por el Dr. Aldo González, Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta el Juez inhibido, que en fecha 15.12.03 el ciudadano OTILIO YOAN ROJAS, víctima en la causa signada con el N° EP01-P-2003-000705, presentó escrito mediante el cual lo recusa para seguir conociendo de la misma, por cuanto a su decir del mencionado ciudadano, ha demostrado parcialidad a favor de los imputados o en contra de su persona; lo cual rechaza infiriendo que no es cierto que en su persona exista algún sentimiento que no le permita ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad. Considera asimismo, que el autor del escrito yerra cuando expresa que la asistencia de la víctima está consagrada en el artículo 49 ordinal 1° constitucional, por cuanto esa disposición inequívocamente está referida al imputado y su defensa. Asevera que mantiene su opinión que la asistencia a la víctima, en los términos en que la entienden los abogados Rubén Medina y Ernesto José Ramírez y la víctima no está consagrada en la normativa penal venezolana. Agrega, que el abogado de la víctima es el Fiscal del Ministerio Público y que si la víctima desea intervenir con más autonomía y abogado propio o particular o privado, debe entonces querellarse.
Igualmente estima que es represivo, descriminativo y desigual, pensar que un imputado al nombrar un defensor privado pierde automáticamente al defensor público, pero que por el contrario la víctima si puede, además del Ministerio Público, contar con otro u otros abogados que lo asistan y sostener al mismo tiempo que la relación jurídica se mantiene en condiciones iguales.
Sostiene además, que no coartó derechos a la víctima en ningún momento, puesto que tal como consta en actas en la audiencia de calificación de flagrancia, ésta intervino. En este punto, el Juez inhibido, relata la forma en que se desarrolló dicha audiencia y las incidencias en ella ocurridas.
Finalmente, considera que a partir de ese momento sí se hace presente en su persona la causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los jueces profesionales pueden ser recusados por cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
La Corte para decidir observa:
Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar por haber sido fundada en causal legal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. Aldo González, en su carácter de Juez 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Control, a los fines de Ley.
El Juez de Apelación Presidente.
Dr. Trino R. Mendoza I.
La Juez de Apelación Vicepresidente La Juez de Apelación Ponente
Dra. Yris Peña de Andueza Dra. María Violeta Toro
La Secretaria,
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.
Dra. Carolina Paredes.
Asunto Nº: EJ01-X-2003-000044
TRMI/YPdeA/MVT/CP/jbr.-
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