Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000006
ASUNTO : EP01-R-2003-000154
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA ISTURI
ACUSADO:
LONI DEIVIS QUINTANA JAIMES
VICTIMA:
JUAN RAMON GUILLEN SOSA
DEFENSA PRIVADA:
ABG. FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON y BLANCA ELENA MONTILLA
REPRESENTACION FISCAL:
ABG. MERIS MARTINEZ. Fiscal 3° del Ministerio Público.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACION DE SENTENCIA
ASUNTO:
EP01-R-2003-000154
Por Sentencia de fecha 01 de Octubre de 2003, dictada por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condenó al acusado LONI DEIVIS QUINTANA JAIMES, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 460 y 278, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON GUILLEN SOSA.
En fecha 07 de octubre de 2003, los Abogados FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON y BLANCA ELENA MONTILLA, en su carácter de Defensores Privados del acusado LONI DEIVIS QUINTANA JAIMES, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, interpusieron Recurso de Apelación, el cual no fue contestado por la parte fiscal, no obstante estar a derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 29 de Octubre de 2003, y se designó ponente quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2003, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE de la Admisión, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 09 de Diciembre de 2003, siendo las 12 M, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Corte de Apelaciones en la sala de audiencia número 4 de este Circuito Judicial, estando presente el recurrente Dr. FELIX GOMEZ CHACON, la Fiscal del Ministerio Público, Dra. MERIS MARTINEZ, la victima JUAN RAMON GUILLEN SOSA, se le concedió el derecho de palabra al apelante quien expuso: “Ratifico el contenido del escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 452, ordinales 2°,3°,4° y solicito respetuosamente se haga justicia y se aplique el correctivo legal necesario, pues esta sentencia se hizo con pruebas obtenidas ilícitamente, y se de el cambio de la calificación jurídica del delito”. Al dársele el derecho de palabra a la representación Fiscal, solicito a esta alzada se declarase sin lugar el presente recurso de apelación.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
Los recurrentes, Abogados FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON y BLANCA ELENA MONTILLA, en su condición de Defensores Privados del acusado LONI DEIVIS QUINTANA JAIMES, en su escrito contentivo del Recurso de Apelación, explanan su criterio en una extensa narrativa de los hechos y el proceso a que se contrajo la presente causa (el cual se da aquí por reproducido en su totalidad, a los fines de evitar repeticiones innecesaria) y finalmente presenta los motivos, fundamentos y solución pretendida de la apelación, bajo los siguientes términos:
Manifiestan los apelantes, que el RECURSO DE APELACION, se circunscribe a la violación de formalidades preestablecidas en el Ordenamiento Jurídico, y las cuales están contempladas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Previa transcripción del numeral 2° del referido artículo, estiman que se ha violentado lo preceptuado en los artículos 202, 210 y 97 ejusdem, que establece, de los requisitos de la actividad probatoria de las inspecciones; del allanamiento y de la licitud de las pruebas; ya que la Fiscalía Tercera, a cargo de la Dra. MERIS MARTINEZ, según su criterio, no cumplió en la presente averiguación, su Función Direccional, prevista en la fase investigativa, de conformidad con el artículo 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 4 y 11, Numeral 6, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 15 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud, de las Facultades direccionales, que le da la Ley, a la Fiscalía del Ministerio Público, en la Fase Investigativa, fueron trasgredidas, por un procedimiento irracional, efectuado por Funcionarios Policiales de la Policía Municipal, quienes no cumplieron las formalidades procedimentales, establecidas en el artículo 284, ejusdem. Prosiguen aduciendo los recurrentes, que al penetrar al Taller Hidropáticos El Cubiro, sin una orden de allanamiento, emanada por un Tribunal de Control, exigida según el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; efectuar inspección ocular y requisa a los vehículos, en el referido taller Hidropáticos El Cubiro, violentando lo preceptuado en los artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, como también, obtener pruebas ilícitamente y agregarlas al Expediente, violentando lo preceptuado en el artículo 197, ejusdem. Más adelante infieren, que el estado de derecho proyecta determinados derechos y garantías a las personas, el mismo mediante la legislación ordinaria de acuerdo con la Inter.-relación existente, entre protección de garantías y persecución eficiente de los delitos, expone los parámetros expresos en los cuales se pueden limitar esos derechos sin violarlos, para que así los funcionarios competentes puedan ejercer eficientemente el Poder Penal del Estado (ius persequendi y eventualmente el ius puniendo estricto). Consideran, que esta es la razón fundamental de las exigencias para el cumplimiento estricto de estos procedimientos, ya que si no, con el ejercicio del Poder Punitivo del Estado, a veces intencionalmente manipulado lo que se hace es lesionar estos mencionados derechos; infiriendo que, por consecuencia, todo lo actuado es nulo (según el artículo 1 C.O.P.P., violación del debido proceso en fase preparatoria), para cumplir eficientemente el ejercicio del Poder Penal del Estado, y no perder el tiempo, se debe actuar inteligente y debidamente, de acuerdo con la legislación. Principio de prohibición de fundar la decisión en prueba obtenida de manera ilícita o ilegal. Agregan que, la violación de derechos humanos o la incorporación de una prueba de manera fraudulenta, no puede en ninguna circunstancia servir de fundamento para sustentar una decisión, no se puede buscar justicia lesionando o legitimando lesiones, mediante la Sentencia de derechos mínimos de las personas.
Haciendo mención textual del numeral 3° del artículo 452 procedimental, prosiguen los recurrentes manifestando, que cualquier mengua de forma sustanciales que cause indefensión procesal impedir la defensa sin necesidad que tenga repercusión en el ámbito constitucional, sin embargo, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no cumplió en la presente averiguación, su Función Direccional, que le da la Ley, en la fase investigativa; siendo trasgredidas, por un procedimiento irracional, efectuado por Funcionarios de la Policía Municipal, quienes no cumplieron con las formalidades procedimentales, establecidas en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consideran, que penetrar al Taller Hidromáticos El Cubiro, sin una orden de allanamiento, emanada por un Tribunal de Control, exigida según el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; efectuar inspección ocular y requisas a los vehículos en el referido taller, violentando lo preceptuado en los artículos 202 y 207 procesal, como también obtener pruebas ilícitamente y agregarlas al Expediente, violentando lo preceptuado en el artículo 197 ejusdem.
Se refieren igualmente los apelantes, al numeral 4°, relativo a la violación de la Ley por inobservancia, manifestando que esta causa puede englobar todo, pues violación de una Ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la Sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una Sentencia en prueba ilícita o ilegal. Agregando, que evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma. Infiriendo, que numeral va dirigido a ello, o a elementos más puntuales de la legislación (adjetiva y/o sustantiva) que también los encierra, y que es oportuno denunciar todas las violaciones e irregularidades cometidas y que fueron demostradas durante el debate oral, en base a la incongruencia y contradicción por parte de los funcionarios actuantes de la Policía Municipal, y de los testigos, utilizados por la Fiscalía del Ministerio Público (padre, hijo y cuñado), sin valorar su condición de testigos inhábiles.
Finalmente los recurrentes, denuncian la flagrante violación en la fase investigativa, motivando la misma en cinco apartes, en los cuales hacen un recuento de lo explanado precedentemente.
Concluyen los recurrentes, en su petitorio, que por las razones de hecho y de derecho y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se declare con lugar el RECURSO DE APELACION, interpuesto, se anule la Sentencia impugnada, y ordene la celebración del juicio oral y público, ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, por haber dejado en la fase de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al acusado LONY DEIVIS QUINTANA JAIME, en estado de indefensión, y por haberse fundamentado la Sentencia en pruebas ilícitas o ilegales, reconocidas durante el debate oral y público, y de esta manera, la Corte de Apelaciones, restablezca el ordenamiento jurídico infringido, durante la fase investigativa, y que dio origen a una Sentencia, en la cual se violentó el principio de prohibición de fundar la decisión en prueba obtenida de manera ilícita e ilegal. La violación de derechos humanos o la incorporación de una prueba de manera fraudulenta, no puede en ninguna circunstancia servir de fundamento para sustentar una decisión, no se puede buscar justicia lesionando o legitimando lesiones, mediante la Sentencia de derechos mínimos de las personas; artículo 197, de la licitud de las pruebas.
En consecuencia, estando dentro del lapso para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones, lo hace de la siguiente manera:
Los fundamentos del Recurrente, se amparan en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ …cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”; “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;” y Violación de la Ley por inobservancia;” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para decretar la Nulidad Absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
A tal efecto la Corte Observa:
La decisión Recurrida en la que se condenó al acusado: LONI DEIVIS QUINTANA JAIMES, señalo:
“… Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia preliminar, establece la siguiente relación:
Como se podrá observar la representación del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, se limitó a probar los hechos que este Tribunal estima acreditados y probados y que suficientemente descrito en el capítulo III de esta sentencia, es decir, quedó demostrado la existencia de un hecho punible consistente en el robo ocurrido en horas de la tarde del día 07 de diciembre del año 2.002, aproximadamente entre las 3:00 PM a 4:00 PM de la tarde, en el abasto Los Laureles, ubicado en la Av. España con Nicolás Briceño del Barrio San José de la ciudad de Barinas; Municipio Barinas del Estado Barinas, en cuyo hecho participaron como sujetos activos del hecho punible dos personas, una de ellas el ciudadano Lonis Deivis Quintana portando un arma de fuego, tipo pistola de color plateada, con la cual sometió al propietario del abasto y a otras personas que allí se encontraban, las obligaron a entregar una cantidad de dinero bajo amenaza de muerte. Así como también se probó la participación del ciudadano Lonis Deivis Quintana en el hecho punible anteriormente mencionado y que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, quedando evidentemente comprobada la responsabilidad y participación del ciudadano Lonis Deivis Quintana Jaimes en los hechos anteriormente mencionados. Así como también quedó comprobada la manera en que fue aprehendido y le fue incautada el arma de fuego que utilizó en el robo al referido Abasto Los Laureles, siendo un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, Mondelo Jennings, calibre 380 mm, de acabado superficial Niquelada entre ellas el buen estado de funcionamiento de la misma, lo cual es suficiente para considerar de que el mismo ha sido el autor de esos hechos considerados punibles, es decir, el robo agravado en perjuicio del ciudadano Juan Ramón Guillén en el Abasto Los Laureles y el porte ilícito de arma de fuego, hechos estos que quedaron evidentemente probados. Así se decide.
Claro es de observar que este Tribunal para poder verificar la existencia del hecho que constituya el delito previsto en el artículo 278 del Código Penal referente al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, verificó primeramente que el arma que le fue incautada al ciudadano Lonis Deivis Quintana en esa fecha 07-12-2002 en el Taller Hidráulicos El Cubiro, tenga las características de armas de fuego de prohibido porte según el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ley esta a la que hace remisión el artículo 279 del referido Código Penal Vigente, las cuales también se utilizan como fundamente en la presente decisión, en razón de que la misma, es decir, del arma incautada en este caso al ciudadano Lonis Deivis Quintana Jaimes se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, Modelo Jennings, calibre 380mm, de acabado superficial Niquelada. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa lo siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito, por una norma previamente establecida al hecho; lo cual ocurrió en el presente caso, como lo es el robo ocurrido en el abasto Los Laureles en fecha 07.12.2002 en horas de la tarde y el porte de arma de fuego por parte del ciudadano Linis Deivis Quintana, por lo tanto quedó comprobado. SEGUNDO: La participación del acusado en el hecho que constituya un delito que en este caso son dos: El robo agravado que sufriere el ciudadano Juan Ramón Guillén en el Abasto Los Laureles y el hecho de portar un arma de fuego de prohibido porte la cual le fue incautada en el Taller Hidráulicos El Cubiro, al momento de ser auxiliado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, lo cual también fue probado en esta Audiencia Oral y Pública. Razones estas por las cuales prospera la acusación por el Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente, el primero en contra del ciudadano Juan Ramón Guillén y el segundo contra el Orden Público. Así se decide”.
Ahora bien, de la lectura del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente apela de la sentencia definitiva, apoyándose para ello en lo establecidos en los artículos 2, 49 numeral 8; 19, 23, 24, 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 452 del procesal, establece cuales son los Motivos, en que debe basarse el medio Apelativo, al instituir que el recurso solo podrá fundarse en:
Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El primer aparte del artículo 453 establece que: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende....”
Desde allí y tomando en consideración lo estatuido en la norma Adjetiva, se ha de observar que los recurrentes en su extenso escrito de exposición, se fundamentan en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 procesal, invocando que “Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”.
En tal sentido, los recurrentes motivan el primer considerando en la violación de los artículos 202, 210 y 197 de la ley penal adjetiva, referidos a la actividad probatoria de las inspecciones, del allanamiento y de la licitud de las pruebas, por incumplimiento de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su función jurisdiccional al permitir según la defensa, la transgresión de un procedimiento irracional efectuado por funcionarios policiales al no cumplir con lo pautado en el artículo 284 procesal; es decir, que los funcionarios de la policía municipal penetraron al taller hidromatico el Cubiro sin orden de allanamiento emanado de un Tribunal de Control, tal como lo exige el artículo 47 Constitucional en concordancia con el artículo 210 procesal; al respecto se ha de considerar lo siguiente:
En fecha 10 de diciembre del año 2002, se celebró la audiencia de oír al imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal que calificó la aprehensión como flagrante del imputado LONI DEIVIS QUINTANA JAIMES, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima JUAN GUILLEN; por lo que esta situación de hecho se encuentra perfectamente acondicionada a la norma establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define como delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades o por el público cuando se esta cometiendo o acaba de cometerse y que partiendo de esta conceptualización que tiene su apoyo constitucional en el artículo 44, no puede existir pruebas obtenidas ilegalmente al considerar la doctrina patria y la jurisprudencia de la sala de casación penal del Tribunal supremo de justicia que en los delitos flagrante en virtud de un considerable número apreciables de evidencias hacen innecesario una investigación previas en la que si se requiere orden de allanamiento; en consecuencia no hubo violación de los artículos aludidos por la defensa al no fundarse la decisión en pruebas obtenida ilegalmente por estar justificado el procedimiento policial ante la resplandecencia del delito que se acababa de cometer; como tampoco fue incorporada prueba alguna con violación a los principios del juicio oral que es otra situación no motivada por la defensa como lo seria la incorporación por su lectura en el juicio oral de la declaración de un testigo que rindió declaración en la fase preparatoria, sin haberse realizado la misma como prueba anticipada, violándose los principios de inmediación, contradicción. Por lo tanto y planteada así la presente denuncia, la misma debe declararse Sin Lugar y así se decide.
Por otra parte, los recurrentes en la segunda denuncia se apoyan en el numeral tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION; Siendo criterio constante y reiteradas en oportunidades anteriores, y ratificado en esta decisión, que el quebrantamiento y la omisión son conceptos totalmente diferentes, excluyentes, entre si; no siéndole dado mezclar ambas consideraciones, por no tener condiciones esta Instancia de hacer interpretaciones de los recursos. Sin embargo, para dilucidar dudas futuras y partiendo de lo que quisieron decir los reclamantes; el fundamento establecido en el numeral tercero del artículo 452 procesal según se causó indefensión está dada según la defensa por una serie de hechos ocurridos durante la acción criminosa, como la no presentación de la orden de allanamiento, el no cumplimiento direccional de la Fiscalia del Ministerio Público en la investigación; se advierte que tal motivación no encuadra en ningún apoyo establecido en el artículo 452 procesal; menos aún en el fundamento invocado por la defensa, ya que se debe tener presente que todas las circunstancias de los hechos que fueron objeto del juicio, quedaron determinadas y precisadas por la recurrida, al dar estricto cumplimiento en la valoración de todas y cadas unas de las pruebas que se desarrollaron en el debate oral y público, y no se puede pretender que esta alzada, conocedora del derecho haga análisis, apreciación y valoración diferente al de la recurrida, ya que sería violatorio del debido proceso al no darse cumplimiento al principio de inmediación y de la autonomía de los jueces. Cabe destacar, que sólo procede el recurso de apelación, basándose en “Quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión”, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos, siendo que, en el caso que nos ocupa y ante la motivación aducida por los recurrentes que es tan igual a la motivación de la primera denuncia referida al procedimiento policial, no puede existir tal indefensión procesal, por no estar el imputado dentro del proceso penal, como por ejemplo si lo seria que se realice una prueba anticipada sin la presencia del imputado; se efectué la audiencia de oír al imputado o audiencia preliminar sin estar asistido de defensor lo cual acarrearía la nulidad absoluta que se puede alegar en todo momento por violarse la representación legal del imputado, por lo que en virtud de la improcedencia de lo afirmado por los apelantes lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.
Con respecto, a la tercera denuncia los recurrentes fundamentan el recurso de apelación en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA”; siendo que, desde esta perspectiva, se entiende por indebida aplicación de una norma jurídica, cuando el Juez al aplicar un dispositivo legal, lo hace con falta de equidad; así tenemos en el caso bajo examen, que la recurrida condena al imputado LONI DEIVIS QUINTANA JAIMES por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 reformado del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la sanción correspondiente de acuerdo al fundamento legal, es decir, que ante el problema jurídico planteado y la interpretación del legislador; existe una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad con las normas aplicadas; en consecuencia no existe violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, que si lo seria por ejemplo cuando la recurrida da por probado la responsabilidad del imputado en el delito de Robo genérico y le aplica la norma establecida en el artículo 460 del Código Penal, referida al robo agravado. En el presente caso los recurrentes, aduce la violación de los artículos 47, 285 en su tercer ordinal, de la Constitución Nacional, artículos 1, 210, 281, 284 procesal; articulo 283 del Código Penal Venezolano; artículos 4, 11, de la ley orgánica del Ministerio Público; articulo 15 de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; las cuales jurídicamente es imposible de violación por parte de la recurrida, ya que los mismos están referidos al hecho delictuoso, y no a la actuación propia del juez de juicio; por lo que esta forma de recurrir constituye una falta de técnica al fundamentar el recurso, que es confuso e impreciso, careciendo de la debida claridad referido a la interposición del mismo, no existiendo un orden ni disciplina en sus planteamientos, omitiéndose las reglas técnicas jurídicas, representado en la incongruencia entre el fundamento jurídico y la argumentación y carecer la recurrida de vicio alguna; en consecuencia lo ajustado a derecho y planteada así las cosas, lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.
En conclusión, de la lectura hecha a la transcripción de la sentencia apelada, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no se violentó ninguna garantía constitucional, como tampoco principios procesales, se dio estricto cumplimiento con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia cuando estableció en sus fundamentos de hecho y de derecho: “ Quedo demostrado la existencia de un hecho punible consistente en el robo ocurrido en horas de la tarde del día 07 de diciembre de 2002, aproximadamente entre las 3:00PM A 4:00PMde la tarde, en el abastos los laureles, ubicado en la Av. España con Nicolás Briceño del Barrio San José de la ciudad de Barinas; Municipio Barinas del Estado Barinas, en cuyo hecho participaron como sujetos activos del hecho punible dos personas, una de ellas el ciudadano LONIS DEIVI QUINTANA portando un arma de fuego, tipo pistola de color plateada, con la cual sometió al propietario del abasto y a otras personas que allí se encontraban, las obligaron a entregar una cantidad de dinero bajo amenaza de muerte. Así como también probó la participación del ciudadano Lonis Deivi Quintana en el hecho punible anteriormente mencionado y que quedo demostrado en el Juicio Oral y Público, quedando evidentemente comprobada la responsabilidad y participación del ciudadano Lonis Deivis Quintana Jaimes en los hechos anteriormente mencionado. Así como también quedo comprobada la manera como fue aprehendido y le fue incautada el arma de fuego que utilizo en el robo al referido Abastos los Laureles, siendo un arma de fuego de tipo pistola, marca BRYCO, modelo JENNINGS, calibre 380 mm, de acabado superficial niquelada entre ellas el buen estado de funcionamiento de la misma, lo cual es suficiente para considerar de que el mismo ha sido el autor de esos hechos considerados punibles, es decir, el robo agravado en perjuicio del ciudadano Juan Ramón Guillen en el Abastos los Laureles y el Porte Ilícito de arma de fuego, hechos estos que quedaron evidentemente probados.”; por lo que de conformidad con los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que su contenido coincide con la realización de la Justicia por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, al existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los principios de Legalidad, el Hecho, el Bien Jurídico protegido, la Culpabilidad, y la Pena impuesta.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado; LONIS DEIVI QUINTANA JAIMES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 01 de Octubre de 2003. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente-Ponente
Dr. Trino Mendoza.
La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación suplente.
Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
Dra. Carolina Paredes.
Asunto: EP01-R-2003-000154.
TRMI/YPDA/MVT/CP/yc.
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