CAUSA: M- 49-03.
ASUNTO: Sentencia Definitiva.
IMPUTADOS: Albert Frank Ramírez Padilla y Maykel Adarfel González Vera.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría.
VICTIMA: Jhon Jairo Zapata.
FISCAL: Abg. Francisco Traspuesto Orellana.
DEFENSA: Abogados Maria Gabriela Vidal Schwarzenberg y Lucio Isaías Oquendo Briceño, Defensores, público y privado respectivamente.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Ricardo Hernández.
ESCABINOS: Titular: Olga Maria Segovia Arias, (Titular II)
Suplente: Milagros de Jesús Tovar.
SECRETARIA: Abg. Carolina Sosa Nieto.


Siendo el día y hora fijados para el juicio oral y privado con escabinos en la causa M-000-2.003, seguida en contra de los adolescentes acusados, Albert Frank Ramírez Padilla, venezolano, , nacido en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 05-12-85, soltero, hijo de Víctor Manuel Ramírez y Bety Dimaris Padilla, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre etapa III, casa sin número, detrás del Hospital Materno Infantil, sin Cédula de Identidad y Maykel Adarfel González Vera, venezolano, nacido en El Cantón, Estado Barinas, en fecha 23-01-87, de 16 años de edad, hijo de Abel González y Zenaida Vera, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 16, etapa III, cerca del Hospital Materno Infantil, casa número 743, en esta Ciudad de Barinas. Y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.772.549; a quienes el Ministerio Público les imputa en su acusación, a Albert Frank Ramírez Padilla, la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre El Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 ejusdem, y a Maykel Adalfel González Vera, la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre El Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano vigente; hecho cometido el 25 de agosto de 2003 en las adyacencias del Barrio Primero de Diciembre; en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Zapata, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector uno, Calle uno casa número 15 en esta Ciudad de Barinas y titular de la Cédula de Identidad número V-8.101. 492 y la Colectividad. Abierto el debate se advirtió a los presente sobre la importancia del acto según lo establece el artículo 593 de LOPNA.







NARRATIVA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Literal (b) del artículo 604 de la LOPNA.

La representación fiscal narra de forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ratificando su acusación con los elementos de convicción que constan de diversas actas, declaraciones testificales y otros medios de prueba y solicita declarar responsable a los acusados por encontrarse incursos en los delitos de: Al acusado Albert Frank Ramírez Padilla, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 ejusdem, y a Maykel Adalfel González Vera, la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre El Hurto y EL Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano vigente; hecho cometido el 25 de agosto de 2003 en las adyacencias del Barrio Primero de Diciembre; en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Zapata, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector Uno, Calle Uno casa número 15 en esta Ciudad de Barinas y titular de la Cédula de Identidad número V-8.101. 492 y la Colectividad y sean sancionados con las medidas de: Al acusado Albert Frank Ramírez Padilla, por ser reincidente, según se evidencia de la causa número E-209-03, que cursa por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se aplique la sanción de Privación de Libertad establecida en los artículos 620, literal f) y artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la cual debe ser de cinco (5) años, haciendo mención de las pruebas que ofrecen, señalando las documentales y testificales y señala la relación de los hechos ocurridos según que: De acuerdo a las investigaciones urgentes y necesarias efectuadas por la Fuerza Armadas Policiales, Comandancia General de Policía del estado Barinas, enviada a la Fiscalía, se desprende según Acta Policial de fecha 25 de Agosto de 2.003, suscrita por el funcionario Agente Yimi Peña, Placa 739, titular de la cédula de identidad Nº 10.316.018, quién explanó en el acta: “Siendo las 01:45 p.m. de la tarde… encontrándome de servicio en la unidad P-104, conducida por el Agente Elmer Jiménez, placa Nº 117 .. cuando nos trasladábamos por la avenida Agustín Figueredo, avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehículo (moto) por lo que procedimos a seguirlos dándole alcance a la altura de la pollera de los hermanos Contreras, dándoles la voz de alto, procedimos a pedirles que se bajaran de dicho vehículo (moto) se les indicó que se les realizaría una inspección superficial… haciéndoles la interrogante que si portaban dentro o adheridos a sus prendas de vestir cualquiera objetos o armas de interés criminalístico siendo negativa sus respuestas …se palpo un objeto a la altura de la pretina del pantalón de uno de los ciudadanos quien dijo llamarse Albert Frank Ramírez Padilla, al momento de sacarlo se observo que era una arma de fuego, tipo pistola, calibre 32 mm. color cromado, empuñadura de material sintético de color negro, serial 2565538, con su respectivo cargador contentivo de 05 cartuchos sin percutar, se siguió con la revisión de la moto la cual presentó las siguientes características: Marca Yamaha , modelo Jog Nextzone, color negra serial de carrocería 34J-2537274, serial de motor 3KJ; dentro de la maletera unos documentos de propiedad a nombre del ciudadano Jhon Jairo Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 8.101.492, un casco de color negro, un estuche de tres destornilladores, una llave 12 milímetros, y un alicate; en el momento que nos encontrábamos en este procedimiento se presentó al sitio un ciudadano quien se identificó como Jhon Jairo Zapata, titular de la cedula de identidad Nº 8.101.492 de 39 años de edad, quien nos informo que estas dos personas minutos antes lo habían despojado de la moto que tripulaba por las adyacencias del Barrio Primero de Diciembre e igual lo habían sometido con una arma de fuego, también informó que dentro de la maletera habían los documentos de la moto los cuales estaban a su nombre, se le preguntó la edad a los ciudadanos, manifestando ser adolescentes; quedando identificados como Albert Frank Ramírez Padilla y Maykel Adarfel Gonzáles Vera. En el Acta de denuncia de fecha 25 de agosto de 2.003, el ciudadano Jhon Jairo Zapata expone: En el día de hoy, serían como la una y media de la tarde, me encontraba en una de las calles del Barrio

Primero de Diciembre, en compañía del dueño de un negocio de venta de queso, cuando inesperadamente se presentaron dos sujetos jóvenes, uno vestía franelas a rayas y el otro vestía franela de color azul, el cual este sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojo de una moto de mi propiedad.


DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS:

La defensora del acusado Arbelt Frank Ramírez Padilla manifestó que su defendido quería hacer una confesión. Previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acusado Albert Frank Ramírez Padilla manifestó: yo confieso que yo le robe el vehículo (moto) al señor, señalando a la víctima presente, también estoy consciente que hice algo malo y le pido disculpas al tribunal y al señor por lo que hice y así como también les pido una oportunidad, es todo. La defensa alega, que oída la declaración de su defendido, solicita al tribunal se le hagan a este las rebajas de la ley por haberse confesado culpable y se le aplique la Circunstancia Atenuante Segunda del artículo 74 de el Código Penal Venezolano vigente, se le imponga de manera inmediata la sanción establecida en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la LOPNA. El Fiscal del Ministerio Público pregunta al adolescente en compañía de quién se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos; a lo cual contestó: Estaba con Maykel Adarfel.
El defensor del acusado Maykel Adarfel González Vera expone que su defendido quiere hacer una confesión:
Seguidamente previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le concede el derecho de palabra al acusado Maykel Adarfel González Vera quien manifestó: “Yo declaro que si es verdad que yo andaba con Albert cuando nos robamos esa moto, no sabia la magnitud del problema que me iba a causar eso. Yo le pido disculpas al señor presente y al Tribunal por lo que hice porque yo necesito una oportunidad para ponerme a trabajar y a estudiar. Estoy arrepentido de lo que hice.
Seguidamente, la representación Fiscal señaló los medios de pruebas recogidas en el desarrollo de la investigación para demostrar la comisión del hecho punible por parte de los adolescentes acusados para que fueran llevados al juicio oral y privado:
Primero: Declaración del experto Yehudin Alexis Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Barinas.
Segundo: Declaración de los expertos Funcionarios Raúl González y José Gregorio Montero, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Barinas.
Tercero: Declaración en calidad de funcionarios; Agente Yimi Peña, placa número 739, titular de la Cédula de Identidad número V-10.316.018 y el agente Elmer Jiménez, placa número 117, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.
Cuarto: Declaración en calidad de víctima de Jhon Jairo Zapata, de 39 años de edad, Cédula de Identidad número V-8.101.492, natural de San Juan de Colón Estado Táchira, estado civil divorciado, comerciante, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez sector 01, calle 01, casa número 15, Barinas, Estado Barinas.
Quinto: Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos:
a): Orlando José Canelones Paredes, venezolano, mayor de edad, nacido en Barrancas, Estado Barinas, casado, chofer, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 01, callejón 01, casa número 05, Barinas Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad número V-9.265.123.
b) Gumercindo Moncada Figueroa, venezolano, casado, comerciante nacido en Colón Estado Táchira, de 37 años de edad, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, etapa uno, calle 10, casa número 453, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad número V-8.103.806.
Sexto: Fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como pruebas documentales las siguientes:
a.) Acta de Experticia Legal del arma de fuego, suscrita por el experto Yehudin Alexis Castro, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, realizada al arma de fuego incriminada.
b) Acta de Experticia Legal de la moto, suscrita por los expertos funcionarios: Raúl González y José Gregorio Montero; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, realizada a la moto.

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HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS.
Literal (c) del artículo 604 de la LOPNA.

Con los medios de pruebas incorporadas al y debate oral y la confesión de los acusados y aplicando para ello el principio de inmediación procesal, el tribunal llega a la convicción de que ha quedado suficientemente demostrado y en consecuencia da por probado que el acusado Albert Frank Ramírez Padilla, ha cometido los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 ejusdem, y el acusado Maykel Adalfel González Vera, ha cometido el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre El Hurto y EL Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano vigente; hecho cometido el 25 de agosto de 2003 en las adyacencias del Barrio Primero de Diciembre; en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Zapata, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector Uno, Calle Uno casa número 15 en esta Ciudad de Barinas y titular de la Cédula de Identidad número V-8.101. 492 y la Colectividad, delitos estos, que les imputa el Ministerio Público con fundamento en los elementos de hecho y de Derecho que se explanan a continuación.


MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Literal (d) del artículo 604 de la LOPNA

Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado, que de conformidad con la acusación fiscal, tipifican los delitos cometidos por los acusados Albert Frank Ramírez Padilla, de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 ejusdem, y el acusado Maykel Adalfel González Vera, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre El Hurto y EL Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano vigente; hecho cometido el 25 de agosto de 2003 en las adyacencias del Barrio Primero de Diciembre; en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Zapata, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector Uno, Calle Uno casa número 15 en esta Ciudad de Barinas y titular de la Cédula de Identidad número V-8.101. 492 y la Colectividad quedan demostrados con el análisis y valoración de las pruebas, de acuerdo con la regla de la lógica y la máxima experiencia; es decir, que los hechos cometidos quedan demostrados con el conjunto de pruebas, la confesión de los acusados y demás circunstancias calificantes:

1. Exposición en calidad de victima de Jhon Jairo Zapata quien manifestó que no tenia nada que agregar y pero que si era justo que los muchachos reconocieron su responsabilidad.
PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Acta de Experticia Legal del arma de fuego.
2. Acta de Experticia Legal de la moto.