REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana LISSETTE COROMOTO GUERRA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.797.466, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada NORIS CORONEL, en su carácter de Defensora pública Trigésima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.400.446, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, a favor de los niños y/o adolescentes ALEXANDER ANTONIO y ALEXANDRA PAOLA MONTILLA GUERRA.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2002, ordenándose en la Pieza Principal la comparecencia del demandado y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y en la Pieza de Medidas se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre:

a) El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como Mesonero al servicio del Restaurant El Oasis ubicado en la vía principal a Barinas, entrada al Cocuy, Estado Portuguesa, para satisfacer las pensiones alimentarias de los niños y/o adolescentes de autos ALEXANDER ANTONIO y ALEXANDRA PAOLA MONTILLA GUERRA.
b) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
c) El treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el Cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños y/o adolescentes de autos.
e) El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En fecha 03 de Febrero de 2004, los ciudadanos LISSETTE COROMOTO GUERRA VALBUENA y RAMON ANTONIO MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.797.466 y 11.400.446, respectivamente, asistidos por las Abogadas NORIS CORONEL y ELEANNE FLORES, actuando con el carácter de Defensoras Públicas Trigésima y Trigésima Sexta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de los niños y/o adolescentes ALEXANDER ANTONIO y ALEXANDRA PAOLA MONTILLA GUERRA.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

 El ciudadano RAMON ANTONIO MONTILLA, se compromete a depositar la cantidad mensual de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) por concepto de pensión alimentaria, en la Cuenta de Ahorros N° 114550030200, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana LISSETTE COROMOTO GUERRA VALBUENA.
 Por concepto de útiles escolares y uniformes el referido ciudadano depositará en la referida cuenta de ahorros la cantidad adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Agosto.
 Asimismo para cubrir gastos de navidad y fin de año, el referido ciudadano depositará la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Diciembre.
 Suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en contra del ciudadano RAMON ANTONIO MONTILLA, manteniendo vigente la medida de embargo del treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, y ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1.
 Asimismo, ambas partes solicitan se oficie a la empresa participando el presente convenio a la referida empresa.
 Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del demandado de autos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”



Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LISSETTE COROMOTO GUERRA VALBUENA y RAMON ANTONIO MONTILLA, realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 03 de Febrero de 2004, celebrado entre los ciudadanos LISSETTE COROMOTO GUERRA VALBUENA y RAMON ANTONIO MONTILLA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Suspender las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2002, manteniendo vigente la medida de embargo del treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, informándole a la Empresa que dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.





Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Febrero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año y se ordenó oficiar bajo el N° 281.

La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios


HPQ/ara