REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 1822-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES CELINA DEL C. PADRON ACOSTA

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, mediante la apelación formulada por la Abog. MAYRENE MARGARITA MIQUELENA PIÑA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo comisionado para la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el auto de fecha 08 de Octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual admitió parcialmente la acusación incoada por el Ministerio Público, dictó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público para los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16, 17, 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, consideró procedente desestimarlo.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 10 de Noviembre de 2003, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de Noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
II
AUTO RECURRIDO

Ante la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Octubre de 2003, mediante decisión N° 1543-03, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Abog. MAYRENE MARGARITA MIQUELENA PIÑA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo comisionado para la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentando su decisión en el artículo 447, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala quien recurre que se evidencia del acta de audiencia preliminar, que el tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación incoada por el ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del mismo texto legal, dictó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público para los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17, 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y el delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, consideró procedente desestimar la acusación fiscal, por cuanto el Ministerio Público se extralimitó en sus funciones de acusar por un delito cuyo enjuiciamiento de conformidad con el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 380 del Código Penal es por acusación de parte agraviada o de la propia victima, por lo tanto, consideró improcedente el presente proceso con respecto a ese delito. Asimismo que el Tribunal al admitir parcialmente la acusación del Ministerio Público y al desestimar el delito de violación, el se presenta dentro del escrito acusatorio como un delito conexo, según lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, y razón a lo establecido en el artículo 75 ejusdem señala “…cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de Acción pública y de Acción de Instancia e parte agraviada, el conocimiento le corresponderá al Juez competente para el Juzgamiento del delito de Acción Pública y seguirá las reglas del Proceso ordinario”. Sin embardo el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte señala claramente que PARA LA PERSECUSION DE LOS DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA, previstos en los Capítulos I (VIOLACION), II, III, TITULO VIII Privada del Libro Segundo del Código Penal, BASTARA LA DENUNCIA ANTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO O ANTE LOS ORGANOS DE POLICIA DE INVESTIGACIONES PENALES COMPETENTES, HECHA POR LA VICTIMA…” Situación esta que no fue obviada por la víctima quien manifestó por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, que su esposo el ciudadano JESUS ALBERTO VALBUENA JIMENEZ, la violó en varias oportunidades, y así lo refiere los resultados de examen Médico Legal practicado a la ciudadana ( se suprime la identidad de la víctima de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 LOPNA) demuestra que la misma presenta fuera de la esfera genital hematomas de color violáceo en región de las rodillas y tercio proximal de la cara anterior de ambas piernas, concluyendo la desfloración es antigua, no pudiendo precisar la fecha de consumación, por lo que no puede afirmarse o negar relación sexual. Por lo tanto considera dicha Representación Fiscal que son hechos que deben ventilarse en un Juicio oral y Público, por cuanto lo ha manifestado el mismo juez que no solo es necesario un examen médico legal para probar la Violación, y menos si el delito es cometido entre esposos. En consecuencia Apeló de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control, en la cual admitió parcialmente la acusación incoada por dicha Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del mismo texto legal, dicto el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público para los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17, 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y el delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, consideró procedente desestimarlo.

III
CONTESTACION DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al recurso de apelación interpuesto por la Abog. MAYRENE MARGARITA MIQUELENA PIÑA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo comisionado para la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ; actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JESUS ALBERTO VALBUENA JIMENEZ, procede a dar contestación a dicho recurso de la siguiente manera:

“… Que el recurso de Apelación esta manifiestamente infundado toda vez que el Ministerio Público o sustenta en el Ordinal 2° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se refiere a la resolución de excepciones, lo cual no tiene cabida en el presente caso, ya que en ningún momento se trataron ni se alegaron en la Audiencia Preliminar excepciones. Por consiguiente, mal puede esta Corte de Apelaciones entrar a analizar el recurso en cuestión si no existe, como se evidencia, correspondencia entre el presupuesto procesal previsto en la norma citada y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el apelante… (…omisis…) el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, debe ser declarado inadmisible, por manifiestamente infundado ya que, confunde como fundamento lo que son las excepciones y lo que son aquellas decisiones que ponen fin al proceso, que en el presente caso es lo procedente, ya que el Juez de control con su decisión puso fin al proceso en lo que respecta al delito de Violación…(…omisis…)… se evidencia que el Juez de Control acertadamente hizo un análisis de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual claramente le da al Ministerio Público la potestad de perseguir los delitos previstos en los artículos I, II y II del Titulo VIII del Libro Segundo del Código Penal, bastando para ello la denuncia de la victima, pero es el caso, que ese mismo artículo también establece que SOLO CUANDO LA VICTIMA O SU REPRESENTANTE LEGAL NO PUDIERE HACER POR SI MISMA LA DENUNCIA O LA QUERELLA, EL MINISTERIO PUBLICO ESTA EN LA OBLIGACION DE EJERCER LA ACCION PENAL …(omisis…)…lo dispuesto anteriormente en el artículo 25 del COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 380 del Código Penal, hace procedente y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez de Control, toda vez que la víctima en la presente causa no presenta ningún impedimento ni en su capacidad mental ni en su edad, para presentar su propia querella, y al no hacerlo opera irremediablemente la desestimación de la Acusación Fiscal por el Desistimiento de la Victima. Por todo lo antes expuestos solicito a ustedes, ciudadanos Magistrados, si considerarse admitir, el Recurso de Apelación DECLAREN EL MISMO SIN LUGAR EN SU DEFINITIVA.”

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

La recurrente Apela de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control, en la cual admitió parcialmente la acusación incoada por dicha Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del mismo texto legal, dictando Auto de Apertura a Juicio Oral y Público para los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, y en relación al delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, consideró procedente desestimarlo, por cuanto a criterio del Juzgado A quo la Representante del Ministerio Público se extralimitó en sus funciones al acusar por un delito cuyo enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 380 del Código Penal, es por acusación de la parte agraviada o de la propia víctima, por lo que al no presentar la víctima acusación era improcedente continuar el proceso con respecto a este delito.

Sobre éste particular se permite la Sala transcribir el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que al texto establece lo siguiente:

“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II Y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

Cuando la víctima no pueda hace por si misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.(Subrayado de la Sala)”

Indiscutiblemente nos encontramos ante la pretérita discusión acerca de la naturaleza jurídica de cierto delitos que el legislador a denominado como de “Instancia de Parte”, tal discusión ha devenido del hecho de que nuestro Código Penal sustantivo ha diferenciado entre delitos de acción pública y de acción privada, y al referirse a la instancia de parte, no hace referencia a una naturaleza especial de algunos delitos, sino a un requisito de procedibilidad, que no debe confundirse con lo que son los delitos de acción privada; confusión ésta que deriva en el hecho de que la mayoría de estos delitos llamados de a “Instancia de Parte” tienen su acción inminentemente privada, ya que sólo lesionan intereses privados y de cuya acción pueden prescindir los que resulten afectados con ello, sin que se vulneren intereses de carácter colectivos y públicos, y sin que el Estado tenga intereses e injerencia en dilucidarlos, pues en todo caso, su persecución siempre es a instancia de la victima; a diferencia de los delitos de “Instancia de Parte”, los cuales son llamados por Erick Pérez Sarmiento, en su texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Pág. 9), como delitos de acción pública de instancia privada, en los cuales la mera denuncia de la víctima o de su representante legal bastará para que se configure la condición de procedibilidad de la vindicta pública, es decir que ya no se requiere como lo exigía el artículo 102 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el ejercicio de la acción penal mediante acusación por parte de la víctima, como requisito de procedibilidad, sino que basta la denuncia de la persona agraviada.

Al efecto la Sala observa, que ciertamente en el presente caso se trata del delito de Violación, establecido en el libro II, Titulo VIII, Capítulo I del Código Penal, el cual según el artículo 380 ejusdem, se procede a su enjuiciamiento por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos representare, mas sin embargo el primer aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, facilita la persecución de éstos tipos penales llamados delitos públicos de instancia privada, ya que basta como requisito de procedibilidad la denuncia de la víctima ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los Órganos de Policía de Investigaciones Penales competentes, para que el Ministerio Público ejerza obligatoriamente la acción penal, la cual en el presente caso se perfeccionó, tal y como se evidencia del contenido del escrito de acusación, inserto del folio uno al diez del expediente, y a través de la cual la representante fiscal promueve como medio de prueba la testimonial de los Ciudadanos YUSVANY LAGOS Y JOHAN ZAMBRANO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, quienes al momento de encontrarse en labores de patrullaje en la vereda del lago de esta Ciudad, recibieron de la central de comunicaciones la información de que eran requeridos en la vivienda de la Ciudadana MARIA EUGENIA MARIN BRACHO, quien una vez que se presentó la comisión judicial, les informó que había sido agredida físicamente y violada por su esposo, quién la amenazaba constantemente, motivo por el cual no había procedido a denunciar anteriormente, siendo aprehendido el cónyuge de la Ciudadana JESÚS ALBERTO VALBUENA JIMÉNEZ, evidenciándose sin lugar a dudas, que los funcionarios actuaron en el procedimiento motivados por la denuncia que verbalmente les formulara la víctima MARIA MARIN BRACHO; constituyéndose entonces, como única limitante para la prosecución del proceso, el desistimiento de la víctima, o que opere el perdón del ofendido, siempre y cuando la víctima no sea menor de dieciocho años, limitación ésta que no se materializó en el presente proceso, ya que se observa del contenido del Acta contentiva de la Audiencia Preliminar, específicamente en el folio 14, que la víctima MARIA MARIN BRACHO, lejos de manifestar su intención de perdonar al Acusado, de desistir o renunciar a la acción penal, expone fehacientemente que no puede perdonar nunca a su cónyuge JESÚS ALBERTO VALBUENA JIMENEZ, porque éste ejerció mucha violencia física y psicológica durante su matrimonio, temiendo incluso por su vida y por la de su hijo por lo que en razón de lo expuesto lo procedente en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por la representante fiscal, ya que consta que del escrito de acusación y del propio dicho de la víctima en la audiencia preliminar, que ésta denunció verbalmente ante los funcionarios Policiales, los abusos cometidos por su cónyuge, y que hasta los momentos no ha perdonado, desistido o renunciado de la acción penal, por lo que la representante fiscal estaba facultada a la persecución penal del delito de violación, por encontrarse cumplidos los supuestos del primer aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y por existir expresa manifestación de la víctima de no perdonar al hoy acusado, y así se declara.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso Ordinario de Apelación interpuesto la Abog. MAYRENE MARGARITA MIQUELENA PIÑA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo comisionado para la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el auto de fecha 08 de Octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual admitió parcialmente la acusación incoada por el Ministerio Público, dictó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público para los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16, 17, 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, consideró procedente desestimarlo y en consecuencia se declara la nulidad de la Audiencia Preliminar y se ordena realizar una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que emitió el presente pronunciamiento.

Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve ( 19 ) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003), Siendo las Dos ( 2:00 pm. ) de la Tarde AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL C. PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente



MIRIAM MESTRE TANIA MEDEZ DE ALEMAN

LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCAN RUIZ

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 545-03, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ.


CAUSA N° 1Aa-1778-03
CdelCPA/FBR