REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1892-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. MIGUEL ANGEL GONZALEZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.629, procediendo con el carácter de defensor de la penada OLGA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS, plenamente identificada en actas; en contra del auto de fecha 8 de diciembre del año 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual declara improcedente la solicitud de reforma del computo de pena, a favor de la ciudadana OLGA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 482 ejusdem.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 20 de enero de 2004, designándose Ponente a la Juez Profesional MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, siendo reasignado dicha ponencia en fecha 10 de febrero del año 2004 correspondiendo la misma a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 13 de febrero de 2004 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso con base a las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DEL RECURRENTE

Refiere el impugnante con apoyo en lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem, que la recurrida al declarar improcedente la solicitud de revisión del cómputo realizado por la defensa causa un gravamen irreparable a su defendida haciendo énfasis en lo siguiente:

“…En fecha 3 de diciembre del presenta año, esta defensa procedió a solicitar ante el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la reforma del computo de la pena impuesta a mi defendida, en virtud de surgir circunstancias que hacen necesario la corrección del referido computo todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal erró al no aplicar para el momento de la imposición de la pena respectivas la atenuante genérica contemplada en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, y en consecuencia violentó la correcta aplicación de la rebaja especial de pena contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior lo solicito la defensa con fundamento en los criterios contenidos en la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo del año 2003…”

Considera que la recurrida incurre en un error de interpretación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, pues está última en opinión del impugnante es clara, precisa y contundente al establecer que aun cuando las partes inadvirtieron la inexistencia de los medios recursivos ordinarios, cuentan con el recurso de revisión de computo de sentencia establecido en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede interpretar la recurrida que las partes no cuentan con la posibilidad de pedir la revisión del computo de la pena cuando del mismo computo se evidencia que la pena impuesta a mi defendida es violatoria del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, del artículo 376 ejusdem y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, concluye el impugnante que la recurrida partió de un falso supuesto al establecer que el recurso que se debió agotar debería ser el contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (revisión), para posteriormente el tribunal de Ejecución realizar la revisión del computo, pero es el caso que tal procedimiento no se encuentra establecido en ninguno de los argumentos de la sentencia vinculante de la Sala constitucional, por lo que resulta contradictorio que el Tribunal de Ejecución haya establecido en su decisión que no puede modificar el quantum de la pena cuando en el primer folio de dicha resolución establece que es competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, señalando que la modificación mediante revisión del computo de la pena y en consecuencia el quantum de la misma es concerniente a la libertad del penado, enfatizó.

Solicita finalmente de la Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia sea modificado el computo de la pena impuesta a su defendida OLGA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS.

CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad legal correspondiente, el Fiscal Vigésimo (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. CARLOS GUTIERREZ, procedió a dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestando que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno si se toma en consideración que en el caso concreto el proceso transcurrió con las debidas garantías a las partes y terminó con una admisión de hechos por parte de la ciudadana acusada, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Refiere que el recurrente confunde la rebaja especial por admisión de hechos con la rebaja de pena que deriva de la aplicación de una circunstancia atenuante, así se observa que el Tribunal de Control cumplió con la disposición del mencionado artículo 376 y la aplicación de la circunstancia atenuante está dentro de su facultad discrecional. Considera que la decisión apelada está ajustada a derecho, toda vez que el tribunal Tercerote ejecución del Estado Zulia no es competente para aplicar una pena como consecuencia de una sentencia condenatoria, en el caso concreto indica, tal aplicación es exclusiva del Juzgado de Control que condenó a la mencionada ciudadana y no puede pretenderse que por vía de un computo de pena un Tribunal de Ejecución aplique una pena, ya que el principio de la competencia es de orden público y por ende irrelajable, con base a lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión Nº 394-03 de fecha 08 de diciembre del año 2003.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El proceso penal venezolano ha sido dividido en distintas fases o etapas, cuyas características y principios que le informan obedecen a la naturaleza de cada una de ellas y tienen por finalidad lograr la consecución de procesos debidos, en los cuales la imposición de una pena sea el resultado inequívoco de un juzgamiento realizado dentro de los parámetros constitucionales y legales que permitan al acusado ejercer su derecho a la defensa desde un real y efectivo plano de igualdad con respecto del Estado.

Cada una de estas fases se haya regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, instrumento normativo que ha prefijado las atribuciones y roles de las partes en cada una de las fases del proceso (preparatoria, intermedia y de juicio oral), así como las funciones y atribuciones del Juez, quien como mediador de ese conflicto intersubjetivo presentado a su conocimiento, es llamado para ejercer su jurisdicción en la medida de su competencia, estableciendo por medio de la sentencia, una norma jurídica de carácter particular que contiene una solución al conflicto, el cual en nuestro caso, es de naturaleza penal.

En el caso de autos, arguye el recurrente que el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, erró al no aplicar para el momento de la imposición de la pena respectiva, la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y en consecuencia violentó la correcta aplicación de la rebaja especial de pena contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso señalar que la sentencia a la cual atribuye el impugnante el error en el establecimiento de la pena, fue dictada en fecha 4 de diciembre del año 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se infiere en primer termino que, en caso de contener un error de calculo en la imposición del quantum de la pena, las partes contaban con un medio ordinario de impugnación, el cual no ejercieron en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, en el ámbito estrictamente jurídico-formal, el fallo en cuestión adquirió firmeza, lo que genera como consecuencia inmediata el carácter de cosa juzgada y la imposibilidad de su posterior revisión atendiendo a la naturaleza preclusiva de las etapas que informan el proceso penal.

En segundo lugar, es oportuno recordar que la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, el cual prevé “cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminoren la responsabilidad del hecho”, presuntamente inobservada por el sentenciador de instancia, es de aplicación discrecional, vale decir, es facultativa del juez, quien no está obligado a apreciarla ya que, como lo indica el mencionado artículo, las mismas no dan lugar a una rebaja especial, sino a que se “les tome en cuenta” para aplicar la pena en menos del termino medio.

Ahora bien, al momento de solicitar la reforma del “computo de la pena” con ocasión al aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente ha señalado que el Tribunal de Ejecución ha debido modificar la pena establecida a su defendida, por cuanto existe en el presente caso, infracción del artículo 376 del referido texto adjetivo penal. De lo anterior concluye esta Sala, que su pretensión no persigue la revisión del computo sino que, a través de la rectificación del mismo, se modifique la pena impuesta a su defendida con lo cual confunde el apelante lo que es “la pena establecida” y lo que implica en fase de ejecución la realización del “computo de pena”.

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezado, que el Tribunal de ejecución practicará el computó y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena. De ello se infiere que la realización del computo a que se contrae este artículo, es posterior a la sentencia que se ha de ejecutar, lo que implica que la imposición de la pena corresponde a un juzgado distinto al que ha de ejecutarla, lo cual va en perfecta sintonía con lo dispuesto en el artículo 479 del referido texto adjetivo, el cual prevé la competencia del juzgado de ejecución, la cual está orientada a la “ejecución” de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

El cómputo que ha de realizar el juez de primera instancia en funciones de ejecución, no comporta un nuevo examen de lo antes juzgado, ya que la fase de juzgamiento ha quedado resuelta por la sentencia de merito que fuera dictada en la causa, bien sea por la celebración del juicio oral y público, o por la sentencia dictada, como en el presente caso, por el Juzgado de Control mediante la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.

Dicha sentencia resulta inmodificable, si no fue impugnada en su oportunidad a través de los recursos preexistentes para hacerlo, en atención al principio de la cosa juzgada, motivo por el cual, no es cierto como lo estableció el recurrente, que el Juez de ejecución mediante la realización del computo definitivo o de la revisión de este, bien sea a solicitud de parte o de oficio, puede modificar la pena impuesta en la sentencia que ha dictado un juzgado de primera instancia, bien sea en funciones de control o de juicio, dado que dicha atribución no forma parte de su competencia funcional, resultando inconciliable para esta Sala que un juzgado de ejecución pueda modificar, una decisión de otro juzgado que, aunque en funciones distintas, es de su misma jerarquía.

Siendo así, no es posible en fase de ejecución, cuestionar la aplicación o no de la atenuante genérica contenida en el prenombrado artículo, a los efectos de pretender una modificación de la pena impuesta, en virtud de que, como se dijo anteriormente, en el presente caso, ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación en contra de dicha decisión, adquiriendo la misma la firmeza necesaria para proceder a su ejecución, tomando en cuenta que por ser dicha atenuante de aplicación facultativa del Juez, no constituye su falta de aplicación, violación de derecho constitucional o legal alguno en perjuicio de la penada de autos, ni mucho menos limita en forma directa, la aplicación de la rebaja especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo del año 2003, aludida por el apelante es su escrito recursivo, considera este Tribunal Colegiado que ha sido ajustada la interpretación realizada por el a quo en relación al criterio establecido en el mencionado fallo, al establecer en su decisión que efectivamente, la reforma de la pena en fase de ejecución penal se produce bien por que haya sido interpuesto el recurso de revisión establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien por que contra dicha decisión definitivamente firme, haya sido propuesta un acción de amparo constitucional que resultare exitosa ante la evidente violación de normas de rango constitucional, procedimientos válidos que permiten alterar la cosa juzgada. Por consiguiente, si en cualquiera de los dos supuestos, se procediera a la modificación de la pena impuesta, tal circunstancia autoriza al Juez de Ejecución a elaborar nuevamente el cómputo de pena, bien a solicitud de parte o aún de oficio, y adecuar con exactitud la fecha en que ha de finalizar la condena y la fecha en que ha de alcanzar procesal con base a la modificación realizada en la pena impuesta.

De igual forma, cuando la sentencia de la Sala Constitucional refiere que los Tribunales de Justicia han podido evitar la consumación del error advertido, refiere en el primer caso, al Juzgado de Control quien no ha debido incurrir en error al momento de establecer la pena, y por otra parte cuando se refiere a la Corte de Apelaciones, “…por la inadvertencia del mismo, al momento de la revisión de la sentencia de primera instancia, cuando hubo la posibilidad de subsanación de semejante yerro…”, debiendo recordar que dicha instancia superior conoció en virtud del ejercicio de una acción de amparo, teniendo bajo ese supuesto, la oportunidad de subsanar el error anotado, concluyendo esta Sala que, en ningún momento, ha establecido la prenombrada sentencia, que el Juez de ejecución tiene facultad para modificar la pena impuesta por sentencia firme mediante la realización del computo, por cuanto la pena es una cosa y el computo es otra, siendo que el computo definitivo y su posible reforma de acuerdo al aparte in fine del artículo 482 procesal, no constituye un recurso de revisión propiamente dicho como mal lo ha señalado el aplante, motivo por el cual, lo procedente en derecho declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. MIGUEL ANGEL GONZALEZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.629, procediendo con el carácter de defensor de la penada OLGA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS, plenamente identificada en actas, y por vía de consecuencia confirma el auto de fecha 8 de diciembre del año 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual declara improcedente la solicitud de reforma del computo de pena, a favor de la ciudadana OLGA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 482 ejusdem.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


CELINA PADRÓN ACOSTA




LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 062-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.1892-04
CPA/rd