REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1927-04


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES TANIA MENDEZ DE ALEMAN

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el ciudadano JOSE LEDDY URDANETA MELEAN, asistido por el profesional del derecho Abg. JORGE AUGUSTO PRIETO RONDON, contra el auto de fecha 02 de Diciembre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No.11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrita por la Juez de ese Despacho Dra. Alix Maria Salas de Ríos, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo realizada por el antes mencionada ciudadano.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 12 de febrero de 2003, a la Juez TANIA MENDEZ DE ALEMAN; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 16 de febrero de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:



AUTO RECURRIDO:
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Diciembre de 2003; dictada decisión No. 1.426-03, en la cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por JOSE LEDDY URDANETA MELEAN, asistido por el abogado JORGE AUGUSTO PRIETO, con relación a la solicitud de entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Placas: GAO-77, Serial de Carrocería No. WDB2020291F789761, Marca: Mercedes Benz, Modelo: C280. Año: 1999, Uso: Particular, Serial del Motor: 11292030291419, con fundamento a lo previsto en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y conforme a lo señalado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 03-11-2003, registrada con el No. 588-03, por lo que resulta aplicable el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a la solicitud emanada del referido ciudadano JOSE LEDDY URDANETA MELEAN.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JOSE LEDDY URDANETA MELEAN, asistido por el abogado JORGE AUGUSTO PRIETO; Apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Diciembre de 2003.
Los recurrentes en su escrito recursivo manifiesta que: “…esgrimimos como motivo del recurso para impugnar la decisión signada con el No. 1.426-03, de fecha 02 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado 11ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el agravio y consecuente menoscabo por violación de la Ley, al derecho a la Propiedad que posee el ciudadano JOSE LEDDY URDANETA MELEAN, establecido en el Artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, en virtud de que a la situación concreta no se le ha aplicado la norma jurídica adecuada y que le beneficia, incurriendo la Jueza en un flagrante Falta de Aplicación de la Ley, aunado al hecho de que aplicó un análisis jurídicos y legal, que en modo alguno encaja en las circunstancias fácticas del caso y que para colmo de males perjudica y vulnera los derechos del precitado ciudadano, denominándose esta situación como Indebida Aplicación de la norma…omissis…ya que es evidente que la ciudadana Jueza comete el grave error de dictar una decisión por demás INSUFICIENTE e INMOTIVADA…omissis …Es evidente la confusión en la que incurre la recurrida, al tener como una solicitud de entrega de vehículo, un planteamiento de cuestión incidental de Tercería, por eso insistimos en que la decisión recurrida, es si mismo es insuficiente e Inmotivada y violatoria del derechos constitucionales como son Derecho Al Debido Proceso (artículo 49 y 1° del Código Orgánico Procesal Penal) la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 de la Constitución Nacional), Derecho de Petición (artículo 51 de la Constitución Nacional); al igual que derechos procesales, como los establecidos en los artículo del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 13 (finalidad del proceso), artículo 19 (Control de la Constitucionalidad) y artículo 282 (Control Judicial); en virtud de esto más es que solicitamos que la decisión recurrida sea revocada y que se designe a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para que analice la situación planteada y tome una decisión ajustada a derecho, por cuanto, como bien lo establece la ciudadana Jueza en la decisión recurrida, ya ella había emitido opinión, …la ciudadana Juez titular del Juzgado 11° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin entrar a analizar los derechos de orden constitucional y procésales invocados por los recurrentes, vulneró los mismos, ya que no veló por la preservación de tales derechos, por cuanto de una manera alegre Declaró terminado el proceso, eso si, sin decidir siquiera a cual de los solicitantes le correspondía la propiedad o por lo menos la guarda o custodia del vehículo objeto del presente proceso…omissis… Alegamos un Gravamen irreparable, porque aunado a lo que decidió el Tribunal Supremo en esa oportunidad, el ciudadano JOSE LEDDY URDANETA MELEAN, ha consignado en todo devenir del proceso, una serie de elementos que pruebas que el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Mercedes Benz, Modelo: C280. Año: 1999, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de Carrocería No. WDB2020291F789761, Serial del Motor: 11292030291419, Placas: GAO-77., le pertenece única y exclusivamente, según consta de documento de compra venta, que se encuentra anotado bajo el número 87, tomo 41 de fecha 12 de Septiembre de 2002, a través del cual el ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA MATOS.... Es necesario acotar, que los ciudadanos que de igual manera solicitan la entrega del vehículo, actuando en nombre de una persona jurídica, que no demuestra propiedad sobre el bien objeto de solicitud, … solicitamos que sea declarada la admisibilidad y Con Lugar el presente Recurso de Apelación y que consecuencialmente se revoque la decisión recurrida y se designe a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que decida con respecto a la cuestión incidental de Tercería solicitada, de conformidad a lo establecido a lo previsto en el artículo 312 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Quien contesta el recurso la profesional del derecho NILSCHMID SANTIAGO, con su carácter de Representante Legal de la Empresa Seguros Liberty S.A. , quien alega lo siguiente:
“…PRIMERO: El mencionado ciudadano presenta un documento Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 12 de SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOS. Hago notar que este ciudadano, según la fecha de este documento, compra este Vehículos casi tiene (7) meses después de que fuese detenido por la Guardia Nacional el día 28 de Febrero de ese mismo año, según se evidencia en acta policial donde es remitido al Ministerio Público; así mismo presenta Certificado de Registro signado con el No. 3160460 de fecha 15 de Mayo de 2001, Hago notar también que de este Título de Propiedad el Fiscal Décimo del Ministerio Público solicito información ante el S.E.T.R.A., respondiendo este Órgano lo siguiente: según oficio Nro. 1139 de fecha 19 de Junio de 2002, dirigido al Director de la Gerencia de la Oficina Regional del I.N.T.T.T. de Parque Central, S.E.T.R.A. Respondido por la Dra. Gisela Villalobos, del Instituto de Transito Terrestre, Dirección de Registro de Transito, según oficio No. 1900-2002, dirigido a la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, que dicho vehículo se encuentra registrado bajo el ESTATU R.A.P. 90. Significadnmo esto de acuerdo a los términos utilizados por este Organismo Oficial que el mencionado vehículo fue: MATRICULADO CON DOCUEMNTACION FALSA.
Ahora bien por lo expuesto es que solicito, antes que la Corte de Apelaciones resuelva, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, para que significa cuando un vehículo esta matriculado bajo “ STATU R.A.P. 90”. De forma que usted tenga clara la condición legal bajo el cual se encuentra el Registro de dicho vehículo…omissis… solicitando, ya que existe una cuestión incidental y un vacío jurídico en relación a mi poderdante y en defensa de los derechos de mi representado, que dicho expediente sea remitido ante la FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien conoce de la causa desde su inicio, conforme a lo pautado en el artículo 283 del C.O.P.P. y para que se establezca la verdad en defensa de los derechos de mi poderdante y se resuelva dicha incidencia conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…Para garantizarle a mi poderdante los Derechos Constitucionales, Acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales y ejerciendo el Derecho de Tutela Jurídica conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional, así como también el Derecho de petición conforme a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución Nacional. Visto que existen dos personas solicitando el mismo vehículo, y en defensa de los derechos de mi poderdante, y en cuanto que ha existido un silencio jurídico por parte de la Dra. ALEX MARIA SALAS, en relación a la solicitud que hiciera el ciudadano OSCAR TORRES VILLEGAS… contestando la Dra., ALEX MARIA VILLEGAS improcedente dicha solicitud por cuanta ya había tomado decisión, y por no poder esta ser reformada, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, basando sus argumentos en la decisión que tubo en relación al ciudadano JOSE URDANETA, constante todo estos argumentos en actas…omissis… De acuerdo al artículo No 545 del Código Civil Venezolano, establece que: “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Es decir que concede un derecho exclusivo solo a favor del propietario, por lo cual no se concibe que un bien pueda tener más de una propietario. Considerando que a mi poderdante se le ha producido “un gravamen irreparable” pudiendo perjudicarle en todo o en parte, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo No. 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo No. 448. y estando dentro de los términos legales para la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José L. Urdaneta y asistido por el profesional del derecho Jorge Prieto. Es por lo que desvirtuó las dos pruebas en la que se basan su derecho de propiedad el mencionado ciudadano y basándome en todas las actuaciones realizadas por los Órganos competentes...omissis…por todo lo antes expuestos respetando su Autonomía y Magistratura y ejerciendo mis derechos y en defensa como representante legal, es por lo que me acojo a lo establecido por el legislador en los artículo No. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo No. 12 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…lo establecido en el artículo No. 312 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis.., es que ratifico que se me haga la entrega material del vehículo…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo a la competencia que le es reconocida a esta Sala de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa:

En fecha 27 de Noviembre de 2003, el ciudadano JOSE LEDDY URDANETA MELEAN, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE AUGUSTO PRIETO RONDON, una vez realizada una serie de consideraciones solicita al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se planteé una cuestión Incidental de Tercería y se lleve conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los principios y lineamientos del Código Adjetivo Penal, por cuanto los ciudadanos OSCAR IVAN TORRES VILLEGAS, y el profesional del Derecho NILSCHIMD SANTIAGO, así como su personal se están adjudicando la propiedad del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; tipo: Sedán ; Marca : Mercedes Benz; Modelo C 280; año: 1999; Color Blanco; uso: Particular; serial de carrocería WDB2020291F789761;serial del motor: 11292030291419; placas: GA-77, el cual como lo señala en su escrito le pertenece única y exclusivamente a su persona.

Ante tal solicitud el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Diciembre de 2003, dicta decisión en la cual resuelve:

“...este Tribunal para decir observa: Que en referencia a lo solicitado ya este Tribunal todo decisión en lo referente, según Resolución N° 942, del 13 de Agosto del 203, en la cual el solicitante es e mismo ciudadano JOSE LEDDY URDANETA MELEAN...e igualmente este Juzgado tomo decisión con respecto a la petición que realizó la ciudadanaza NIHSCHMID SANTIAGO, Abogado con el carácter de representante legal del ciudadano OSCAR IVAN TORRES VILLEGAS, según resolución N° 967-03 en la cual dejó establecido que, conforme lo previsto en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal tiene prohibido reformar o revocar su fallo,, aunado a que el ciudadano JOSE LEDDY URDANETA MELEAN, ejercicio su derecho de apelación...”


Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que la decisión dictada por el Juez a quo, no dio respuesta efectiva a lo solicitado por el ciudadano JOSE LEDDY URDANETA MELEAN, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE AUGUSTO PRIETO RONDON, por cuanto el planteamiento de su solicitud estaba referido a una cuestión incidental de tercería, dado que su persona, como el ciudadano OSCAR IVAN TORRES VILLEGAS, se estaban acreditando la propiedad del vehículo, sin embargo el Juez de Control, se limitó a señalar que al respecto ya ese tribunal había tomado una decisión en fecha 13 de agosto de 2003, en cuanto a la solicitud del ciudadano JOSE LEDDY URDANETA MELÉAN y mediante decisión N° 967-03 con respecto a la petición de la ciudadana NICHSCHIMID SANTIAGO, abogada con el carácter de representante legal del ciudadano OSCAL IVAN TORRES VILLEGAS, es decir, como si se estuviera solicitando nuevamente la entrega del vehículo, cuando lo ajustado a derecho era dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso se trata de establecer ciertamente y sin lugar a dudas, quien detenta el derecho de propiedad del vehículo reclamado, ante la incertidumbre respecto a la titularidad de dicho derecho, y para el caso que del mismo se evidencien dudas sobre ese derecho, corresponderá a los interesados, acudir a los Tribunales con competencia en materia Civil, Juez natural, que decidirá a quien le corresponde el derecho de propiedad.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1197 de fecha 6 de julio del 2001, ratificado en sentencia No. 157 de fecha 13 de febrero del 2003, sostuvo:
“En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibidem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado,…”

Ahora bien, ante los vicios en los cuales ha incurrido el Juzgado Undécimo de Control, que han evidenciado la violación al Debido Proceso, consagrado y establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo XVII de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), este Tribunal considera procedente decretar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia la Nulidad Absoluta, pues el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido como principio, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, pues este principio forma parte de las reglas mínimas que sustenta el debido proceso, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes, y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13/07/2000, Nro 988 ha señalado:

“Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir”


En consecuencia, y en atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LEDDY URDANETA MELEAN, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE AUGUSTO PRIETO RONDON, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA , del auto dictado en fecha 02 de diciembre 2003, por el Juzgado Undécimo de Control este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio 114 del asunto, y los que de el dependan, por cuanto no pueden convalidarse los actos procesales que vulneren normas de rango constitucional y legal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que otro Juez de Control distinto al que realizó el pronunciamiento, de cumplimiento a los establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la propiedad del vehículo plenamente identificado en autos, asimismo de verificarse que se pudiera estar cometiendo algún delito, ordenará lo conducente al fin de que el mimo sea investigado por los organismos competentes para ello. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LEDDY URDANETA MELEAN, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE AUGUSTO PRIETO RONDON, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 02 de diciembre 2003, por el Juzgado Undécimo de Control este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio 114 del asunto, y los que de el dependan, por cuanto no pueden convalidarse los actos procesales que vulneren normas de rango constitucional y legal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que otro Juez de Control distinto al que realizó el pronunciamiento, de cumplimiento a los establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la propiedad del vehículo plenamente identificado en autos, asimismo de verificarse que se pudiera estar cometiendo algún delito, ordenará lo conducente al fin de que el mimo sea investigado por los organismos competentes para ello.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


CELINA DEL C. PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES,




TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponencia




LA SECRETARIA,


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 060-04 en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


CdelCPA/ZGdeS/og*
CAUSA N° 1Aa. 1927-04.