REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1930-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 1 de Corte de Apelaciones, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la consulta ordenada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión de fecha 4 de febrero del año 2004 dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.186, obrando con el carácter de defensor del ciudadano ERNESTO JOSÉ SEMECO, plenamente identificado en autos.

En fecha 13 de febrero del año 2004, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, como quedo dicho, corresponde a este Tribunal Colegiado el conocimiento de la presente causa, en virtud de la consulta ordenada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de un fallo dictado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en sede constitucional, siendo esta Sala el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión, razón por la cual, congruente con los dictámenes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), queda así establecida la competencia para conocer de la presente consulta, la cual de inmediato procede este Tribunal Superior a resolver, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 1 de febrero del año 2004, el profesional del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano ERNESTO JOSÉ SEMECO, interpuso acción de amparo a la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando lo siguiente: “…el día 29 de enero del año 2004, mi defendido fue detenido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia según oficio DIP 0369-04, presuntamente por la comisión de un hecho punible, siendo trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, para posteriormente ser presentado en tres oportunidades… “…no lográndose dicha presentación por cuanto los Fiscales del Ministerio Público no han realizado la respectiva presentación ante las autoridades judiciales competentes tal como lo establece nuestra constitución…permaneciendo así detenido hasta la presente fecha…Ciudadana Juez de Control, en el presente caso mi defendido Ernesto José Semeco tiene más de 48 horas detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, violándose así el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”, razón por la cual acude al órgano jurisdiccional, con la finalidad que san restituidas todos y cada uno de los derechos y garantías a su patrocinado.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El conocimiento de la prenombrada solicitud de hábeas corpus, correspondió al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual, en fecha 04 de febrero del año 2004, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por no haber amenaza o violación del derecho constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando la decisión consultada expresada en los siguientes términos:
(…)

“…En fecha 02-02-04 se recibió oficio Nº 24-F23-04-0101, proveniente de la Fiscalía 23º del Ministerio Público, en el sentido de dar contestación al oficio remitido por este Juzgado de Control, contestando que el ciudadano ERNESTO JOSÉ SEMECO, fue detenido por orden de aprehensión expedida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a una causa seguida por incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado en la oportunidad de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso y habérsele otorgado la suspensión condicional del proceso, a los fines de la celebración de la audiencia oral en dicho proceso…”

En el presente caso, no procede la presente acción de amparo constitucional, por cuanto se evidencia que el imputado ERNESTO OSÉ SEMECO, se encuentra detenido a la orden de un Juzgado de Juicio, no estando en un limbo jurídico, por cuanto es una causa que se encuentra en todo su proceso legal y con las garantías debidamente cumplidas, por lo cual no es procedente la presente acción de amparo constitucional, y por lo tanto este Juzgado de Control la declara INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla. ASÍ SE DECLARA…”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo de la demanda de amparo, observa esta sala, que se interpuso la acción de amparo constitucional, solicitando la restitución del derecho a la libertad del ciudadano ERNESTO JOSE SEMECO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando el quejoso en amparo, que su defendido fue detenido en fecha 29 de enero del año 2004 por la presunta comisión de un hecho punible y que para el día 1 de febrero del año 2004, aún no había sido presentado ante los Tribunales respectivos, violentándose con ello el procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, constata esta Sala, que el Tribunal a quo, al momento de decidir sobre la procedencia o no de la prenombrada acción de amparo, consideró que la misma era inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que por ser la detención del ciudadano ERNESTO JOSE SEMECO, producto de una orden de carácter judicial, por “…haber cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla…”

Pues bien, en primer lugar, debe esta Sala advertir, que el sentenciador de primera instancia, al momento de resolver la solicitud de amparo constitucional sometida a su conocimiento, ha resuelto la misma como si se tratase de un amparo contra decisión judicial a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo su inadmisibilidad conforme al ordinal 1º del artículo 6 de la referida ley, cuando precedentemente, ha quedado establecido, que la presente acción de amparo constitucional, en razón de perseguir la restitución de la libertad del accionante por no haber sido presentado ante los Tribunales de Control dentro de las 48 horas siguientes a su detención, debe entenderse como una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En apoyo de lo expuesto, debe señalarse, el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, ratificado por decisión de esa misma Sala, en fecha 13 de febrero del año 2001, en el cual se estableció una diferencia procesal que consiste en lo siguiente:

(…)

En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.


En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 24 de enero del año 2002, expediente Nº 01-0511, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

(…)

En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del hábeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, además de estos presupuestos, es necesario señalar expresamente en la acción de amparo que se pretenda ejercer, quién es el agraviado o en este caso la víctima de la detención presuntamente ilegítima, y quién es el ente o persona agraviante, y por supuesto, la indicación del lugar donde se encuentra ilegítimamente recluida la persona, todo ello con la finalidad que al decretar el juez competente el mandamiento de hábeas corpus, se le ordene al agraviante la inmediata puesta en libertad del agraviado…”

Precisado lo anterior, se concluye que en el presente caso, el Juzgador a quo, confunde ambas figuras, vale decir, amparo contra decisión judicial y hábeas corpus, puesto que, su competencia en sede constitucional como Tribunal de Primera instancia en lo penal, se haya limitada de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, al conocimiento de la acción de amparo a la libertad y la seguridad personal, por lo que mal puede, durante la tramitación y sustanciación de una acción de esta naturaleza, pronunciarse con relación a las causales de inamisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dichas causales, solo serán observadas por el Juez que tramita una acción de amparo contra decisión judicial, y no un mandamiento de hábeas corpus, procedimiento en el cual, el Juez está llamado a pronunciarse únicamente sobre su procedencia o improcedencia, atendiendo claro está, a las características propias de esta modalidad de amparo constitucional.

Distinto sería el caso, si durante el tramite de una solicitud de hábeas corpus, el Juzgador observa, que la pretensión sometida a su conocimiento, se trata en realidad de un amparo contra decisión judicial. Bajo este supuesto, deberá inmediatamente declararse incompetente y declinar su competencia en la Corte de Apelaciones, como superior jerárquico, a la cual corresponderá conocer de la acción constitucional interpuesta.

Por tal razón, se advierte al Juez de instancia, que en lo sucesivo, deberá ser más cuidadoso al momento de tramitar, sustanciar, y decidir las solicitudes de hábeas corpus presentadas al órgano jurisdiccional cuya rectoría dirige, ya que su indebida tramitación conlleva la inobservancia de las reglas de procedimiento, y por ende, la violación del debido proceso. Asimismo se debe señalar, como corolario de lo expuesto, que la remisión en consulta de la presente causa, ordenada por el Juzgado a quo de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido incorrecta en cuanto al artículo invocado, en virtud de que no se trata de una amparo contra decisión judicial. En consecuencia, se procede a resolver la presente consulta de conformidad con el artículo 43 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que, en fecha 29 de enero de 2004, el ciudadano ERNESTO JOSÉ SEMECO fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en virtud de la orden judicial de aprehensión librada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de julio del año 2003, por haber incumplido el mencionado ciudadano, con las condiciones impuestas al momento de concederle la medida de suspensión condicional del proceso en la causa seguida en su contra, según se desprende del contenido del oficio Nº 24-F23-04-0101, emanado de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El argumento esgrimido por el Juez de instancia para considerar que no existe violación, o amenaza de violación al derecho a la libertad del accionante, lo constituye el hecho, que el ciudadano ERNESTO JOSÉ SEMECO “…se encuentra detenido a la orden de un Juzgado de Juicio, no estando en un limbo jurídico, por cuanto es una causa que se encuentra en todo su proceso legal y con las garantías debidamente cumplidas, por lo cual no es procedente la presente acción de amparo constitucional...”
En este sentido, debe recordar esta Sala, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la supremacía de la libertad personal como derecho fundamental. Su restricción obedece únicamente a las razones allí autorizadas y en las condiciones previamente establecidas por la carta política, razón por la cual, cualquier otra interpretación o argumento, resulta contrario a los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, el mencionado artículo es de la siguiente redacción:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla el postulado constitucional arriba señalado en su artículo 250, el cual prevé las formas y condiciones para intervenir válidamente el derecho a la libertad. En el caso de autos, la intervención de tan fundamental derecho se haya motivada, al incumplimiento por parte del imputado, de las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional al momento de la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, siendo ordenada su aprehensión por el Juzgado de Juicio en conocimiento de la causa.

Considera este Tribunal Colegiado que, una interpretación armónica del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, informada por los principios rectores del sistema acusatorio, demandan la necesidad de reconocer que la obligación de conducir al detenido dentro del lapso de cuarenta y ocho horas posteriores a su aprehensión, no es exclusiva de la fase preparatoria, ya que, una vez ejecutada la orden de aprehensión, indistintamente de la fase en que el proceso se encuentre, el imputado deberá ser conducido ante el Juez que ordenó su detención, dentro del lapso establecido en el mencionado artículo, por ser éste un derecho que le asiste por mandato constitucional, de conformidad con el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el numeral 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todo con la finalidad de que el Juez, en presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resolviera sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.

Este criterio ha sido categóricamente reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de septiembre del año 2002, Exp. 02-0853, en el cual quedó establecido lo siguiente:
(…)

Ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño. Esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión.

Distinto ocurre, como sucede en el presente caso, cuando un Tribunal, ya sea durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal o bien del Código Orgánico Procesal Penal, haya dictado una orden judicial que prive la libertad de un ciudadano, por cuanto al emitir ese pronunciamiento, se supone que, previamente, había analizado los requisitos para decretar la privación de libertad, lo que implica que existía un control judicial previo sobre la restricción de la libertad.

No obstante, esta Sala advierte que, a pesar de que no se trate el presente caso de una captura in fraganti, el sujeto a quien se le dictó una orden judicial de detención debía ser llevada, sin demora, ante un tribunal competente, como lo señala el numeral 5 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el numeral 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En concordancia con esos instrumentos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad a un ciudadano y aprehendido el mismo, debe ser conducido dentro de las cuarenta y ocho horas (48) ante el Juez, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, a los fines de resolver si mantiene esa medida o bien si la sustituye por otra menos gravosa, situación que por analogía se puede aplicar en el presente caso, dado que se trata de un auto de detención dictado durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Por tanto, se precisa que en caso que se hubiese dictado una orden judicial privativa de libertad a un ciudadano que se encuentre en libertad, éste debe ser presentado ante un Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contados desde el momento en que fue aprehendido. (Subrayado de la Sala)


Debe entenderse que, en el presente caso, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de presentación del imputado ante el Juez respectivo, dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, aún cuando no se trata de la imputación de un nuevo hecho, ni de la comisión de un delito in fraganti, por cuanto, no es conciliable con los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, que una vez ordenada la detención de un ciudadano, no se le permita, en un plazo razonable, acudir ante el Juez que ordenó su detención y asistido de su defensor, ser oído con relación al caso por el cual se le detiene, audiencia en la cual incluso, con base a los argumentos presentados por las partes, el Juez puede mantener la medida de privación de libertad o sustituirla por una menos gravosa, verificando con ello un control judicial posterior a la detención.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera, que no ha sido adecuada la tutela constitucional ejercida por la primera instancia, al establecer en el fallo consultado, que no existe violación al derecho a la libertad, ya que si bien es cierto, el ciudadano ERNESTO JOSÉ SEMECO fue detenido en virtud de una orden judicial, lo que inicialmente revestiría de legalidad la detención en cuestión, no obstante verifica este superior despacho, que la mencionada detención se extendió por un lapso de tiempo no autorizado por la ley sin el debido control judicial, ocasionado en consecuencia la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta grave circunstancia fue inadvertida por el sentenciador a quo, y por el representante del Ministerio Público a la orden de quien se encontraba el ciudadano detenido, ya que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuciones de dicho ministerio “…garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República…”
Por tal motivo, resulta cuestionable la actuación del Ministerio Público en el presente proceso, toda vez que el representante Fiscal, a la orden de quien se encontraba detenido el ciudadano ERNESTO JOSÉ SEMECO, ha debido presentarlo ante el Tribunal de Juicio que ordenó su detención, en el lapso de cuarenta y ocho horas posteriores a su captura, ya que la existencia de una orden de aprehensión en su contra, no implica que, una vez ejecutada la misma, el mencionado ciudadano debiera permanecer privado de su libertad por un tiempo indefinido sin que exista el control judicial posterior ordenado por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…En todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…”, constituyendo parte del procedimiento contenido en este dispositivo, la presentación del detenido ante el Juez, luego de ejecutada la orden de aprehensión, en las formas y condiciones allí previstas.

Ahora bien, mediante auto de fecha 19 de febrero del año 2004, el cual riela al folio veintitrés de la presente causa, se acordó en atención a los principios de celeridad y economía procesal del procedimiento de amparo, la comunicación vía telefónica con el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitar información en relación al estado procesal actual de la causa seguida al ciudadano ERNESTO JOSÉ SEMECO, constatando que por decisión Nº 08-04, de fecha 5 de febrero del año 2004, se le concedió nuevamente la libertad al mencionado ciudadano, quien se comprometió a dar cumplimiento con las obligaciones impuestas por el Tribunal.

De lo anterior se colige, que la denuncia por violación de ley, alegada como fundamento de la acción constitucional, fue corregida durante la tramitación de la misma, al haber ocurrido el ciudadano ERNESTO JOSÉ SEMECO al Juzgado de Juicio en la fecha arriba indicada, y ser restablecido en su libertad, motivo por el cual, estando la procedencia del hábeas corpus supeditada a “la ilegitimidad de la privación de libertad” y no existiendo en los actuales momentos detención alguna sobre la cual verificar tal extremo, esta Sala declara improcedente la presente acción de hábeas corpus, por cuanto se evidencia que sobrevenidamente cesó la violación de los derechos constitucionales que se alegaron infringidos, y se confirma la decisión objeto de consulta advirtiendo su modificación en los términos que han quedado establecidos en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, y como consecuencia de lo decidido, se insta a los integrantes del sistema de justicia a prevenir omisiones como las que han quedado anotadas, pues de las mismas resultaron lesiones constitucionales, las cuales no encuentran justificación dentro del actual sistema de administración de justicia penal. En razón de ello, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley:

1) CONFIRMA la decisión consultada, declarando la IMPROCEDENCIA de la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el profesional del derecho Abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.186, obrando con el carácter de defensor del ciudadano ERNESTO JOSÉ SEMECO, plenamente identificado en autos, por cuanto se evidencia que sobrevenidamente cesó la violación de los derechos constitucionales que se alegaron infringidos.

2) ORDENA la remisión de copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Publíquese, regístrese y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 064-04 en el libro de Registro llevado por esta Sala N° 1 en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS