REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-1937-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: CELINA PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abg. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO; se inhibe de conocer la Causa N° 9C-479-03, mediante acta suscrita a tal efecto en fecha Once de Febrero del año dos mil cuatro (11-02-04), la cual consta al folio Uno (01) de la presente incidencia; seguida en contra del imputado DAVID ALBERTO SILVA CASTRO; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha Diecinueve de Febrero del año dos mil cuatro (19-02-04), designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúe lo alegado por la inhibida, en virtud de que la misma consigno copias certificadas de las pruebas que considero pertinentes en relación a la Inhibición planteada.

La ciudadana Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ciudadana Abg. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 9C-479-03, aduciendo lo siguiente: “...Me inhibo de conocer de la presente causa, por cuanto en la misma he actuado como defensora pública del ciudadano DAVID ALBERTO SILVA CASTRO. Inhibición que fundamento en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ...Omissis…”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procésales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

Ordinal 1°...

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Ordinal 8°...Omissis...”

Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que actuó como Defensora del imputado de autos, tal y como lo hace ver en la copia fotostática certificada que anexa del escrito de solicitud de culminación de la fase de investigación que riela al folio Dos (02) de la presente causa; por lo que considera que esa circunstancia afectaría su objetividad e imparcialidad, en la causa al cual ha sido llamada a conocer, en el Juzgado de Primera Instancias en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2.000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Abg. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, mediante acta de inhibición de fecha Once de Febrero del año dos mil cuatro (11-02-04). Y ASI SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Abg. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, mediante acta de inhibición de fecha Once de Febrero del año dos mil cuatro (11-02-04).

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los Diecinueve (19) día del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA PADRÓN ACOSTA
PRESIDENTA / PONENTE


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 061-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CPA/cgr
Causa N° 1Aa-1937-04