REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinticinco de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : VH21-L-2003-000078
PARTE ACTORA: NADEZHKA DE JESUS LUGO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-11.889.891 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES)
DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES RIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.904.-


PARTE DEMANDADA: DPETROL GRAVA SERVICES, C.A, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES)
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

MOTIVO: DIF. DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA DEFINITIVA:

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. El escrito libelar presentado por la ciudadana NADEZHKA DE JESUS LUGO BARBOZA, se observa alegatos, datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandada a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Unico: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral …”.

Ahora bien, considera necesario quien decide, en base a lo anterior, analizar la procedencia del reclamo interpuesto por la ciudadana NADEZHKA DE JESUS LUGO BARBOZA, es decir, su conformidad con las normas legales invocadas tomando en consideración que el salario promedio básico diario invocado por la ciudadana NADEZHKA DE JESUS LUGO BARBOZA, es de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.10.250,oo), y el reclamo interpuesto por la referida ciudadana es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.273.696,33), por Diferencia de Prestaciones Sociales, en virtud de haber recibido la misma según se evidencia de los folios 02 y 03 del libelo de la demanda la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs.1.075.107,85), de la cantidad de Bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS(Bs.2.348.804,18), que es el monto total de los conceptos especificados en el libelo; observándo éste Tribunal que la pretensión expuesta por la Trabajadora será otorgada por la cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.273.696,33) por ser legalmente dicha cantidad lo correspondiente al trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

Esta Sentenciadora hace necesario ordenar la indexación correspondiente ordenando oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, eiusdem, sobre la cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.273.696,33).

Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana NADEZHKA DE JESUS LUGO BARBOZA Contra la Empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Diferencia de Prestaciones Sociales a la ciudadana NADEZHKA DE JESUS LUGO BARBOZA Por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.273.696,33), por Diferencia de Prestaciones Sociales y revisado por esta Sentenciadora.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.273.696,33), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, veinticinco(25) de febrero de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 11:20 a.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Mgs. ALBA GODOY DE FARIA
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Mgs. ALBA GODOY DE FARIA
SECRETARIA
JCD/AG/mmr
Asunto. Nro.078